SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85799 del 23-02-2022
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 85799 |
Fecha | 23 Febrero 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1190-2022 |
I.M.L.G.
Magistrado ponente
SL1190-2022
Radicación n.° 85799
Acta 6
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que M.C.B. promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La actora solicitó que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, a partir del 1.° de septiembre de 2014, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación, calculado con el promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años y actualizado conforme al índice de precios al consumidor. Asimismo, requirió el pago de los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
Los fallos de primera y segunda instancia fueron desfavorables a la demandante (f.° 54 y 55 y CD 1, 62 a 69 y CD 2, cuaderno 2).
Al decidir el recurso de casación que interpuso la accionante, mediante sentencia CSJ SL4167-2021 de 14 de julio de 2021 la Corte casó la sentencia impugnada al considerar que el Tribunal se equivocó porque no advirtió que en la historia laboral de fecha 6 de octubre de 2015, Colpensiones redujo las cotizaciones que certificó en el reporte de 1.° de marzo de 2004 sin ofrecer una justificación razonada y objetiva, desatención que era determinante toda vez que entre ambos reportes existía una diferencia de 14.71 semanas, las cuales serían suficientes para acreditar las 1000 semanas que exige el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Para mejor proveer, se ofició a Colpensiones para que informara las causas y origen de las diferencias que existen en las semanas y certificara cuál es la historia laboral válida.
Mediante comunicación de 7 de octubre de 2021, dicha entidad indicó que las historias laborales de los afiliados se actualizan constantemente debido a que las bases de datos que el ISS le suministró no cuenta con back up por fechas. Asimismo, adujo que validó los periodos solicitados con la información registrada en los soportes físicos y realizó los ajustes correspondientes en la historia laboral, la cual allegó por correo electrónico y esta Corte la puso a disposición del actor, quien no se pronunció al respecto.
Por tanto, están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia.
II. CONSIDERACIONES
No se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) la demandante cumplió 55 años de edad el 6 de octubre de 2007, y (ii) es beneficiaria del régimen de transición y lo conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que tenía 42 años de edad al 1.° de abril de 1994 y reunió 798.85 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, conforme se expuso en casación.
Así, corresponde determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, a partir del 1.°de septiembre de 2014.
Pues bien, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, exige para el reconocimiento de la pensión de vejez cumplir la edad de 60 años si es hombre o 55 si es mujer y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de esas edades mínimas, o 1000 en cualquier tiempo.
Al analizar la historia laboral que remitió Colpensiones, se aprecia que la demandante cotizó 1019,29 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 1006,42 semanas lo fueron con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha límite que fijó el Acto Legislativo 01 de 2005 para que los beneficiarios del régimen de transición acreditaran los requisitos pensionales.
Por tanto, el historial laboral definitivo de la accionante en el sistema pensional da cuenta que dejó causada la prestación en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Ahora, en cuanto al disfrute de la prestación, debe destacarse que ello ocurre, en principio, al día siguiente de la desafiliación del sistema, conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicables por virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; no obstante, en este caso no se advierte la fecha efectiva en que ello sucedió, de modo que para tales efectos se tendrá en cuenta la calenda de la última cotización -30 de abril de 2015- por cuanto esta ajusta un mínimo necesario para causar el derecho pensional. Por tanto, la prestación se reconocerá a partir del día siguiente, esto es, el 1.° de mayo de 2015.
Asimismo, importa destacar que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ampara la edad, el tiempo de servicios o número de cotizaciones del régimen precedente y el monto, entendido este último como la tasa de reemplazo dado que el cálculo del IBL quedó regido en aquel precepto en los casos en los que el derecho pensional se adquiriera antes de los 10 años siguientes a su vigencia y, en caso contrario, por el artículo 21 ibidem, que es la aplicable a este asunto porque la accionante reunió los requisitos mucho después de dicho tiempo.
Esta norma consagra que el IBL debe calcularse con los salarios cotizados en los 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos o en toda la vida laboral si ajusta 1250 semanas, por lo que debe aplicarse la primera regla.
Conforme lo anterior, se obtiene un ingreso base de liquidación de $633.090,53, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% (parágrafo 2.º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990), arroja una mesada pensional inicial de $474.817,90 para el 1.° de mayo de 2015, según se explica a continuación:
FECHAS |
N° DE |
N° DE |
SALARIO |
SALARIO |
SALARIO |
|
DESDE |
HASTA |
DIAS |
SEMANAS |
DEVENGADO |
INDEXADO |
PROMEDIO |
27/12/1984 |
31/12/1984 |
5 |
0,71 |
$ 2.435,00 |
$ 120.972,56 |
$ 168,02 |
01/01/1985 |
31/01/1985 |
31 |
4,43 |
$ 14.610,00 |
$ 614.738,11 |
$ 5.293,58 |
01/02/1985 |
28/02/1985 |
28 |
4,00 |
$ 14.610,00 |
$ 614.738,11 |
$ 4.781,30 |
01/03/1985 |
31/03/1985 |
31 |
4,43 |
$ 14.610,00 |
$ 614.738,11 |
$ 5.293,58 |
01/04/1985 |
30/04/1985 |
30 |
4,29 |
$ 14.610,00 |
$ 614.738,11 |
$ 5.122,82 |
01/05/1985 |
31/05/1985 |
31 |
4,43 |
$ 14.610,00 |
$ 614.738,11 |
$ 5.293,58 |
01/06/1985 |
30/06/1985 |
30 |
4,29 |
$ 14.610,00 |
$ 614.738,11 |
$ 5.122,82 |
01/07/1985 |
31/07/1985 |
31 |
4,43 |
$ 14.610,00 |
$ 614.738,11 |
$ 5.293,58 |
01/08/1985 |
31/08/1985 |
31 ... |
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