SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72439 del 05-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435662

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72439 del 05-09-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Septiembre 2022
Número de expediente72439
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3551-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3551-2022

Radicación n.° 72439

Acta 32


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a proferir fallo de instancia conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL3902-2020, emitida por esta Corporación en el proceso ordinario laboral que GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ le promovió a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Germán Arturo Robayo López llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., hoy AFP Porvenir S. A. con el fin de que se declarara que estaba obligada al reconocimiento y pago del reajuste pensional, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, a partir del 1° de julio de 2009, junto con la indexación de las mesadas adicionales; se condenara a los intereses moratorios de las sumas adeudadas en relación con la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; lo que se encontrara probado extra y ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que, a partir de junio de 2001 recibió una pensión de vejez, a través de BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., bajo la modalidad de retiro programado; que durante los años 2002 a 2007, se realizaron los reajustes correspondientes al IPC; que en el 2008 la demandada pagó un monto inferior al que venía percibiendo; que el 28 de febrero de 2009 solicitó el reajuste legal de su prestación económica, en razón de la precarización de su mesada pensional, de acuerdo con el precedente jurisprudencial establecido en providencia CC C1052-2008; que tuvo respuesta negativa el 26 de febrero de 2009 y que en la anterior comunicación la demandada no atendió lo establecido en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, en relación con la rentabilidad mínima, antecedente fijado por el Gobierno Nacional para las AFP y lo mencionado en el 14 de la misma norma.


Destacó que presentó acción de tutela ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de conocimiento, con el objeto de hacer valer sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y para evitar perjuicio a su condición de adulto mayor, cuyo resultado fue favorable, pues ordenó el reajuste pensional, el pago del monto dejado de cancelar de los años 2008 y 2009, por el valor de $1.983.036; que la accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela, ya que condicionó el mismo por dos meses y no realizó el pago del reajuste anual de la mesada de junio a diciembre de 2008 y enero de 2009; que los meses de junio y julio de ese año le cancelaron $1.753.781, suma que afirmó la accionada contenían los incrementos correspondientes; que, a partir de agosto de 2009, le consignaron $1.534.792, valor que le venían cancelando antes del fallo de tutela; que para el 2010, no se le incrementó la mesada pensional y, que se debió pagar la suma de $1.753.781, con el índice de precios al consumidor en un 2 %, esto era un total de $1.788.855 moneda legal colombiana; que en enero de 2011, el monto cancelado fue de $1.534.792, cuando en dicha fecha debió incrementar el 3.17 % del IPC, para un total de $1.855.562; que en enero del 2012, recibió $1.520.456 y que la verdadera mesada correspondiente era de $1.924.774, con sus respectivos ajustes.


Mencionó que el 13 de marzo de 2013, mediante comunicado, BBVA respondió la petición elevada por el actor, indicando que la disminución fue causada porque «el saldo de su cuenta de ahorro individual se vio afectado por el comportamiento de la rentabilidad del fondo de pensiones Horizonte».


Expresó que la «justificación de una pérdida como resultado de las inversiones que realice la AFP demandada en la cuenta de ahorro individual o el déficit en los saldos de los fondos de las cuentas individuales o conjuntas que administra», no la eximían de la responsabilidad establecida en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, de mantener sobre los saldos que administraba la rentabilidad mínima ordenada por el Gobierno y, en caso de no sostenerla, debería responder con su patrimonio.


Finamente, señaló que para el año 2013, su mesada pensional debió ser incrementada en 2.44 %, lo cual no fue efectuado por parte de la demandada y como no percibe su prestación económica correctamente ajustada, no pudo cumplir con los gastos de su sustento diario (f.° 32 a 35, cuaderno principal).


La parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos admitió la fecha del reconocimiento pensional, el Comunicado emitido del reajuste pensional en el año 2009, el derecho de petición interpuesto ante la demandada, la omisión de la orden constitucional, la no realización del pago de los ajustes anuales de la mesada de junio a diciembre de 2009 y la responsabilidad descrita en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos y no eran hechos.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión del señor G.A.R.L., cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 111 a 122, ibidem).


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2014 (f. °142 y 143, ibidem) decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S. A hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A a reajustar la pensión de vejez del demandante, GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ […] concedida bajo la modalidad de retiro programado, conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior a cada año de causación y a partir del primero (1) de julio de 2009, en todos aquellos periodos en los cuales el reconocimiento financiero de su cuenta de ahorro individual no le garanticen el incremento al menos del IPC del año inmediatamente anterior, hasta tanto el saldo de su cuenta de ahorro individual haga necesario que la AFP contrate de la póliza que le garantice a él, como a sus beneficiarios de la pensión de sobreviviente una pensión en la modalidad de renta vitalicia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar al demandante, las diferencias pensionales causadas y no pagadas desde el PRIMERO (01) DE JULIO DE 2009, y hasta que se verifique su pago, suma que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago (negrilla del texto original).

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 4 de marzo de 2015, confirmó la de primer grado (f.° 154 a 165, ibidem).


Esta Corporación al darle cumplimiento al fallo de tutela CSJ STC4091-2020, proferido por la Sala Homóloga de Casación Civil, mediante la cual se ampararon a favor del demandante los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, casó el fallo del colegiado por decisión CSJ SL3902-2020.


Al efecto, memoró las características del sistema pensional denominado régimen de ahorro individual con solidaridad, las siete modalidades de pensión bajo las cuales podía adquirirse el derecho, memorando que para la época en que el demandante escogió su sistema pensional solo existían: i) el retiro programado, ii) la renta vitalicia y, iii) el retiro programado con renta vitalicia, para luego recordar la providencia CSJ SL2692-2020, reiterada en la CSJ SL3106-2020 en las que se analizó: i) el reajuste periódico de las pensiones así como ii) el incremento de la prestación de vejez en la modalidad de retiro programados y la eventual descapitalización de la cuenta de ahorro individual.


En tal virtud, la Corte quebró la providencia del sentenciador de segunda instancia, pues el Tribunal no podía confirmar la decisión de primer grado sin tener en cuenta, si tal determinación implicaba la descapitalización e incluso la extinción de la pensión, porque no existiera un capital disponible suficiente para contratar la renta vitalicia, caso en el cual sería necesario que la orden impartida estableciera un control que se ajustara a los postulados legales y constitucionales para mantener dicho derecho.


Conforme a lo precedente, antes de proferir la decisión de instancia que correspondía, para mejor proveer se ordenó que la Secretaría oficiara a BBVA Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. – hoy Porvenir S. A., a fin de que informara:


i) El valor inicial de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación al accionante, así como sus saldos año a año y la cuantía de la prestación anual, desde dicha fecha hasta la actualidad.


ii) En qué momentos identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro del pensionado, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla.


iii) Los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual de R.L. y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios.


iv) Una proyección de los saldos en cuenta, en el evento de que se cancelara el incremento del IPC desde el momento que lo solicitó.


v) Si ese valor actual, como el resultante en caso de que se ordene el pago de los incrementos, permite a la fecha o no el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, precisando que debía hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente.


Igualmente, se requirió oficiar al señor Germán Robayo López, a fin de que informara si presentaba cambio de beneficiarios y, en caso afirmativo, las fechas de su nacimiento.


En respuesta a lo anterior, el 27 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR