SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76447 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926018386

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76447 del 01-03-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente76447
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL396-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 76447




DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL396-2023

Radicación n.° 76447

Acta 06


Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala procede emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por MAGALIS JUDITH CABARCAS ARGOTE contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S. A.


  1. ANTECEDENTES


En el presente proceso la Corte, mediante sentencia CSJ SL2722-2020, casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de agosto de 2016, en cuanto confirmó el fallo dictado por el juez de primer grado, que negó a la demandante el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas expedidas por su EPS por los «períodos del 16 de junio de 2010 al 16 de enero de 2014 y a futuro», de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1984-1985, la indexación, los intereses moratorios y costas del proceso, al considerar que este instrumento colectivo no se encontraba vigente.


Recordó esta Corporación en la referida sentencia, que cuando las partes en litigio aceptan la existencia y vigencia de una convención colectiva de trabajo sobre la cual se fundamentan los derechos reclamados, ello constituye un tema fuera de controversia, en tanto corresponde a la accionante la carga de probar en el proceso la norma convencional de la cual es beneficiaria y a la demandada su derogatoria, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corte -CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 37572, CSJ SL, 28 jul. 1998, rad. 10475 y CSJ SL8768-2015- por lo que esta Sala concluyó que el sentenciador plural se equivocó al colegir que la promotora del litigio, no acreditó la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1984-1985, o la existencia de una posterior, para la época en que le fueron expedidas las incapacidades médicas entre el 16 de junio de 2010 y 16 de enero de 2014.


Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP –Electricaribe S.A. ESP., con el objeto de que certificara «el salario promedio mensual devengado por Magalis Judith Cabarcas Argote […], entre el 16 de marzo de 2010 y 16 de octubre de 2013 y los valores liquidados por las incapacidades médicas expedidas por la EPS entre el 16 de junio de 2010 y el 16 de enero de 2014».


La empresa accionada, por conducto de su coordinador de nómina, luego de varios requerimientos, finalmente dio cumplimiento a la orden impartida por esta Sala, y expidió la certificación requerida (f.°151 a 153 cuaderno de la Corte), de la cual se dio traslado a la demandante (f.°154 a 157), sin que presentara objeción alguna.


I.CONSIDERACIONES


El juez de primer grado examinó las incapacidades médicas expedidas por la «NUEVA EPS», adosadas al expediente, verificó sus fechas de inicio y vencimiento y les dio mérito probatorio; dijo que su pago se encontraba regulado en las normas colectivas de trabajo, en el aparte relativo a «traslado por prescripción médica», artículos 4 literal d), de la convención colectiva de 1980-1981 y 4, literal c) de la vigente en 1984-1985, ejemplares que mencionó fueron aportados en legal forma, como lo consagra el artículo 469 del CST.


Tuvo por probados los siguientes supuestos: i) la prestación del servicio de la demandante desde el 1 de mayo de 1997 en el cargo de gestora comercial; ii) su condición de afiliada y beneficiaria de las convenciones colectivas de 1980-1981 y 1984-1985, suscritas entre la empleadora y su sindicato «SINTRAELECOL»(f.°11); iii) que por recomendaciones médicas fue reubicada en su puesto de trabajo y recibió el pago del salario promedio devengado, durante los tres meses de servicios anteriores a su reubicación laboral; iv) que la Nueva EPS le expidió incapacidades médicas a partir del 16 junio de 2010; v) que el 24 de diciembre de 2010, 17 de febrero de 2011 y 21 de diciembre de 2012 (f.°12 a 19), la actora presentó reclamaciones a la empleadora, para el pago de sus incapacidades, con fundamento en el literal c) del artículo 4 de la CCT de 1984-1985 (f.°12, 13, 15 y 16) y, vi) las respuestas negativas de la empresa a su reconocimiento (f.°14 y 17).


Coligió que, en efecto, la norma colectiva de 1984-1985, contempla el pago de las incapacidades a todos los trabajadores «sin condicionamiento alguno, en el 100% del promedio del salario»; sin embargo, destacó que, en este caso, no había lugar a su cancelación, en razón a la inasistencia de la promotora del juicio a la diligencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, toda vez que,


[…] se presentó la confesión ficta, por cuanto no hay prueba que la haya desvirtuado ni se encuentra prueba arrimada al proceso, por lo que el despacho considera que, a través de la confesión ficta o presunta declarada en esta audiencia, se debe absolver a la parte demandada, de manera que por los resultados de este proceso no hay lugar al estudio de la excepción de prescripción.



La demandante al apelar la decisión, expuso que a pesar de que no asistió a la mencionada audiencia de conciliación, la «supuesta» confesión que de ella se derivó, fue infirmada, por cuanto la empresa demandada al contestar, aceptó los hechos relacionados en el libelo introductor, especialmente su negativa a pagarle las incapacidades, lo que equivale a considerar que quedó desvirtuada y en consecuencia, debió tener por demostrado, que se le adeudan las sumas reclamadas por incapacidades médicas en los términos de las normas convencionales con vigencia 1984-1985.

Valgan las consideraciones vertidas en sede de casación en cuanto a la vigencia de los instrumentos colectivos de trabajo de 1980-1981 y 1984-1985, fuente de las obligaciones pretendidas por la accionante, conforme a las posturas de esta Corte expuestas en las sentencias CSJ SL8768-2015 y CSJ SL1917-2019, que fueron reiteradas en la CSJ SL5136-2020, en los siguientes términos:


[…].


4) Determinar si la convención colectiva allegada y reclamada se encontraba vigente al momento en que el demandante adquirió el derecho.


Alega la empresa recurrente que el ad quem otorgó el derecho al actor sin percatarse que ese se había establecido en la convención colectiva celebrada el 27 de octubre de 1997 entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores – SINTRATEL, vigente para el período de 1° de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999, de ahí que no era viable su aplicación al retiro del trabajador en el año 2004.


Al respecto, cabe señalar que, frente al tema de la vigencia de la convención colectiva, si bien al plenario no se allegaron las celebradas posteriormente y que conllevan el contenido del derecho reclamado, lo cierto es que ello no indica que la cláusula referida haya perdido vigencia, por lo que hay que entender que la misma se prorrogó de conformidad con los artículos atrás citados, máxime cuando la interesada no demostró que el texto había sido modificado o perdido vigencia.


Frente al tema, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, en providencia CSJ SL8768-2015, así:


Al punto en cuestión esta Sala ha enseñado que la carga de probar que una norma convencional acreditada dentro del plenario ha sido derogada está en cabeza de la demandada, en un proceso donde el contrato de trabajo permaneció vigente del 3 de febrero de 1986 al 7 de febrero de 2003, y se había allegado al plenario una convención del año 1998:


De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de “aplicar la prórroga automática de ella”.


Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo. (CSJ SL3088-2014).


De manera que queda demostrado que los derechos establecidos en la convención 1997-1999 se encontraban vigentes y aplicables al demandante.


Revisado el expediente, se advierte que el 11 de febrero de 2015 (f.°269), se celebró la audiencia pública obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, en los términos del artículo 77 del CPTSS, modificado por el 11 de la Ley 1149 de 2007. A dicha diligencia no compareció la demandante; tras ello, el juez indicó que, por su ausencia, «se produjo la confesión ficta o presunta, por cuanto no hay prueba que la haya desvirtuado ni se encuentra prueba arrimada al proceso», y acto seguido decidió absolver a la demandada; no realizó ninguna otra manifestación sobre la declaratoria judicial de confesión.

Sobre el particular, se memora que la norma en precedencia dispone:


ARTÍCULO 77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.


Para efectos...

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