SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72691 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033603

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72691 del 01-02-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente72691
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL567-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL567-2023

Radicación n.° 72691

Acta 03


SENTENCIA DE INSTANCIA


Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que JOSÉ DANIEL JEREZ DURÁN, L.E.G.S. y L.A.M.R. adelantan contra la empresa CROWN COLOMBIANA S.A. y otro.


AUTO


Se reconoce al doctor J.M.G.M., portador de la T.P. 171.980 del C. S. de la Judicatura, como apoderado de la accionada Crown Colombiana S.A., en los términos y para los efectos del poder que reposa a folio 159 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes demandaron a la sociedad Crown Colombiana S.A., para que se declarara que entre J.D.J.D., Luis Eudoro Guzmán Sánchez y L.M.R., y la demandada, existieron contratos de trabajo a término indefinido desde el 13 de septiembre de 1999, para el caso del primero, y del 10 de junio de 1997, para los dos últimos, los que terminaron en forma unilateral y sin justa por la empleadora el 18 de septiembre de 2013.


Pidieron que se condenara a la convocada a juicio a pagar a los demandantes, la indemnización extralegal por despido injusto, la reliquidación de salarios y prestaciones legales, incremento salarial extralegal, primas de junio, navidad y vacaciones establecida en la convención, bonificación por antigüedad, indemnización por falta de pago, en los términos del artículo 65 del CST, indexación y costas del proceso.


Soportaron sus aspiraciones, en que J.D.J.D. y la llamada a juicio, suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido el 13 de septiembre de 1999, para desempeñarse como técnico inspector de calidad; que posteriormente, se desempeñó como coordinador de proyectos; y que en 2013, devengaba un salario de $4.034.160.


Relataron, que por la misma modalidad contractual, y para ocupar el cargo de coordinador de producción, el 10 de junio de 1997, ingresaron a la compañía L.E.G.S. y L.A.M.R., quienes para 2013, devengaban un salario de $5.785.600.


Explicaron, que en la empresa demandada existe una organización sindical denominada SINTRAMETAL Subdirectiva Tocancipá, con la que se suscribió la convención colectiva con vigencia del 2 de julio de 2011 al 1 de mayo de 2013; que el 18 de junio de 2011, la enjuiciada exigió a los trabajadores de dirección, confianza y manejo, firmar un documento con destino al sindicato y a la Gerencia de Recursos Humanos, en el que renunciaban a los derechos convencionales; que la demandada era conocedora de que para aquella época Sintrametal agrupaba más de la tercera parte del total de los trabajadores de empresa. Manifestaron, que dicho documento fue elaborado por la enjuiciada y no fue suscrito de manera libre y voluntaria por ellos; que no renunciaron expresamente a los beneficios del acuerdo extralegal suscrito el 11 de julio de 2011, como tampoco a los consagrados en convenciones posteriores -2013-2016-, por lo que se les adeudan las prestaciones e indemnizaciones reclamadas.


La sociedad convocada al proceso, se opuso a las pretensiones. Aceptó los nexos laborales y los extremos temporales; el cargo y salario devengado por J.D., la existencia del sindicato de trabajadores, y la firma de las convenciones colectivas. De los restantes hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y buena fe (fs. 136 a 162). En su defensa, sostuvo que los demandantes eran trabajadores de dirección, manejo y confianza; que con fundamento en el artículo 358 del CST, una vez suscrita la convención colectiva con SINTRAMETAL, presentaron al sindicato y a la compañía, comunicación en la que expresaron su voluntad de renunciar a los beneficios del texto extralegal, sin que de ello se hubiesen retractado. Adujo, que en septiembre de 2013, las condiciones del mercado la obligaron a terminar los contratos de trabajo.


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por sentencia de 12 de febrero de 2015, absolvió a la demandada, e impuso costas a los actores (fls. 341-347).


Mediante la sentencia CSJ SL1953-2021, proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), esta Corte casó el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), mediante el cual se había confirmado la sentencia dictada en primer grado, que absolvió a la demandada.


La Sala evocó la sentencia CSJ SL983-2021, en la que se indicó que no resultaba admisible, que a través de documentos privados suscritos entre el trabajador y el empresario, se renunciara a los derechos consagrados en una convención colectiva, pues ello implicaría desconocer su carácter normativo y los efectos vinculantes, lo que, a no dudarlo, limita la autonomía de las partes, por cuanto ese convenio colectivo constituye un derecho objetivo que se entiende incorporado al contrato laboral; por manera, que toda desmejora o cercenamiento de los beneficios producto de una negociación, regulados en un instrumento extralegal, que se lleve a cabo en forma directa por el empleado y por fuera de los cauces legales, en detrimento del debido proceso, carece de eficacia por infringir o desconocer el carácter de orden público de las normas laborales y el mínimo de prerrogativas, lo que hace que tales pactos extralegales sean irrenunciables, como de manera reiterada lo ha sostenido mayoritariamente la Sala, y que resulta extensivo a aquellos casos en que la abdicación provenga de un documento suscrito exclusivamente por el trabajador, como aquí aconteció.


Reiteró, que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter normativo, lo que implica que sea reconocida como derecho laboral y, por ende, ingresa al concepto de disposición de orden público laboral, y se constituye en parte del mínimo de derechos dentro de la reglamentación de las condiciones de trabajo individuales; de suerte que adquiere el carácter de irrenunciable e inderogable, aun de cara a la dimisión individual que hagan los trabajadores. Ello, en razón a la facultad de negociación con la que cuentan las organizaciones sindicales, derivada del ejercicio del derecho de asociación de quienes lo conforman, y de la cual carecen los trabajadores de manera individual.


En ese orden, halló probados los yerros fácticos atribuidos al colegiado, al tener como válida la renuncia de beneficios convencionales que signaron los actores.


Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la sociedad CROWM COLOMBIANA S.A., para que remitiera con destino a este proceso, las certificaciones y soportes del salario percibido y los pagos efectuados a los demandantes, en los años 2011 a 2013, por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales.


Ante la falta de respuesta de la empresa, mediante proveído CSJ AL-1953-2021, se ordenó requerirla para que aportara la información solicitada, a lo que dio cumplimiento por comunicación de 19 de octubre de 2001 (fls. 119-123 cdno. Corte).


Dentro del término de traslado a los demandantes (fl. 124), por correo electrónico del 11 de noviembre de 2021 (fl. 148 del cuaderno de la Corte), expresaron que la compañía certificó salarios y prestaciones pagadas a los accionantes hasta marzo de 2013, siendo que, conforme a las pruebas del proceso, laboraron hasta el 18 de septiembre de 2013.


También, que aunque en la comunicación se informó del pago de una prima extralegal no salarial de vacaciones, ello no corresponde a la realidad, como quiera que «a pesar de ser sumada una prima (…) en la liquidación definitiva de los demandantes, en la celda o columna denominada “devengado” luego, procede la demandada a descontar el mismo valor en la celda o columna denominada “deducciones”».


Adicionalmente, que de acuerdo a las historias laborales de los demandantes, Crown Colombiana SA, realizó aportes para cada uno con un salario variable y superior al que certificó mediante comunicación de 19 de octubre de 2021.


Por medio de auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) (fl. 149 a 151), la Sala puso en conocimiento de la enjuiciada las solicitudes de los actores y concedió el plazo de tres (3) días para que explicara por qué efectuó cotizaciones sobre salarios distintos a los certificados.


Notificada la decisión en estados del 21 de septiembre del 2022, la empresa guardó silencio, tal como se registra en la constancia secretarial vista a folio 157 del cuaderno de la Corte.


En el contexto que antecede, se procede a proferir la decisión.


i)CONSIDERACIONES


Se recuerda que los promotores de la causa solicitaron el pago de la indemnización por terminación unilateral consagrada en las convenciones colectivas de trabajo pactadas para los años 2011-2013 y 2013-2016, con el Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Mineros y del Material Eléctrico y Electrónico -Sintrametal; igualmente, el reconocimiento de las primas de junio y diciembre, incrementos salariales, primas de vacaciones y bonificación por antigüedad; todos ellos, consagrados en los instrumentos colectivos; solicitaron condena al pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST; indexación; lo probado bajo las facultades ultra y extra petita, y las costas.


El a quo absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra. Adujo, que los accionantes no hicieron uso de su libertad sindical; resaltó, que en su interrogatorio de parte confesaron que no estuvieron afiliados al Sindicato; que renunciaron a los beneficios convencionales, y que con posteridad, no peticionaron a la empleadora el retorno de dichas prerrogativas. Señaló, que si bien en esa diligencia expresaron, que la firma de dicha dimisión se suscitó bajo presión de la empresa, esta circunstancia no resultó...

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