SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87080 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033766

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87080 del 19-04-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente87080
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL789-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL789-2023

Radicación n.°87080

Acta 12


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala procede a dictar SENTENCIA DE INSTANCIA dentro del proceso ordinario promovido por HÉCTOR BRAVO SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL044-2022, esta Corporación casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 10 de abril de 2019, que confirmó la decisión de primer grado, por cuanto se abstuvo de decretar prueba de oficio, en el sentido de solicitar a Colpensiones el «expediente administrativo» que contiene el trámite pensional que ante esa entidad, adelantó H.B.S. con motivo del fallecimiento de Gloria Stella Alvarado Porras, para de esta manera poder dilucidar si acreditaba la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.


C. allegó el expediente administrativo de reconocimiento de la pensión al actor (fs.°44 a 167 cdno. Corte), que fue objeto de inconformidad por parte del accionante bajo el argumento de que la administradora lo aportó de manera equivocada (fs.°170 a 172 del mismo cdno.).


En atención a que la respuesta dada por C. no fue suficiente, se le requirió y una vez aportada la documentación solicitada (fs.°177 a 232 cdno. Corte), se surtió el correspondiente traslado, oportunidad en la que el demandante insiste en el reconocimiento pensional.


i)CONSIDERACIONES


El a quo absolvió a Colpensiones (fs.°cd. 54), al estimar que la afiliada fallecida no dejó causado el derecho pensional, por cuanto: i) no cotizó 50 semanas en los 3 últimos años anteriores a la muerte, de conformidad al art. 9 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso, como quiera que la historia laboral daba cuenta que durante ese lapso solo cotizó «45,50 semanas»; y, ii) tampoco acreditó 26 semanas en el año anterior al óbito, en los términos del art. 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa.


Inconforme con la decisión de primer grado, el demandante interpuso recurso de apelación. En la sustentación manifestó que no se tuvo en cuenta que el complicado estado de salud de la afiliada impidió que continuara trabajando; que esta situación originó que no acreditara 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso; que no obstante, durante toda su vida laboral cotizó más de 1.134 semanas, densidad suficiente para dejar causada la pensión de sobrevivientes, de conformidad a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.


Conforme a los antecedentes del caso, los preceptos legales que rigen la prestación solicitada son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, de acuerdo a la fecha del deceso de Gloria Stella Porras Alvarado 8 de agosto de 2016- (f.°187 cdno. Corte), que exige una densidad de 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento para la causación del derecho.


Al revisar la historia laboral de la causante (f.°2 a 5 cdno. instancias), se observa que en dicho lapso solo cotizó 45,75 semanas, por lo que no dejó acreditado dicho requisito para acceder el demandante a la pensión de sobrevivientes.


Cierto es que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, por lo que para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se implementaron los regímenes de transición. Sin embargo, en algunas ocasiones escapa al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas derivadas del tránsito legislativo, que ameritan la aplicación de los principios como eje fundamental del orden jurídico, tal como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.


En cuanto a las características esenciales del principio mencionado, en sentencia CSJ SL4650-2017, la Corte indicó:


  1. Es una excepción al principio de la retrospectividad.

  2. Opera en la sucesión o tránsito legislativo.

  3. Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.

  4. Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.

  5. Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.

  6. Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.


De conformidad con lo anterior, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el debate en algún momento pretérito, en que se efectuó la vinculación de la persona con el sistema de seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, dado que no es posible que el juez despliegue «un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica» (CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).


En sentencia CSJ SL4650-2017 se delimitó entre otras hipótesis para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, las siguientes:


3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo


  1. Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando.

b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003.

c) Que la...

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