SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72935 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034029

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72935 del 08-02-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente72935
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL452-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL452-2023

Radicación n.°72935

Acta 4


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a proferir fallo de instancia dentro del proceso que ÁLVARO OCHOA BARRERA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL485-2021, se casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), en cuanto en el sub lite, la procedencia de la acumulación de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990.


Previo a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que remitiera la historia laboral del demandante y todos los actos administrativos relacionados con su solicitud pensional.


Con fundamento en las pruebas allegadas y en las demás que reposan en el expediente, se procederá a dictar la correspondiente decisión de reemplazo.


  1. SENTENCIA DE INSTANCIA


El proceso ordinario laboral que convoca a esta Sala tuvo su génesis en las pretensiones del demandante, dirigidas al reajuste de su pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2008, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se le debe aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que se condenara al retroactivo pensional debidamente indexado e intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


El juez de primera instancia mediante proveído de 4 de marzo de 2015 (fls. 163Cds y 174 a 175 del cuaderno principal), resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el que se procederá a resolver, así:


El problema jurídico a resolver se centra en dilucidar, si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez con base en lo reglado por el Acuerdo 049 1990 computando semanas efectivamente cotizadas al ISS para pensiones con los tiempos públicos no cotizados a dicho ente.


Se encuentran plenamente demostrados los siguientes presupuestos fácticos y jurídicos: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como quiera que nació el 15 de abril de 1940 y a la entrada en vigencia del régimen pensional, esto es, el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad; ii) que mediante Resolución No. 2224 de 8 de junio de 2011 (folios 31-35) la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), le reconoció al demandante pensión de vejez a partir del 15 de abril de 2010 con una tasa de reemplazo de 63.61%, valorado con una densidad de 1266 semanas cotizadas desde el 1 de agosto de 1956 hasta el 1 de julio de 2008; y, iii) que la citada resolución fue modificada por la Resolución No. 22492 de 20 de junio de 2012 (folios 45-47), en el sentido de reconocer la pensión desde el 1 de julio de 2008.


Al respecto, se observa del expediente a folio 27, que O.B. acredita 318,34 semanas al servicio del sector público no cotizadas al Instituto de Seguro Social – ISS, y 964,43 semanas cotizadas a Colpensiones según la historia laboral aportada por la entidad; las cuales se relacionan así:


ENTIDAD

FECHA DE INICIO

FECHA DE FINALIZACIÓN

SEMANAS

Policía Nacional

1/08/1956

15/04/1959

139,11

Ministerio de Defensa

1/05/1959

20/12/1960

84,12

Rama Judicial

16/03/1976

31/08/1977

76,4

Gobernación de Casanare

13/12/1977

24/04/1978

18,71

Subtotal:

318,34

Resumen de la historia laboral aportada por Colpensiones:

964,43

Total:

1282,77


De lo expuesto, se tiene acreditado que el actor laboró en empresas del sector privado y público, y, al ser beneficiario del régimen de transición se observa que le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de mismo año, conforme a lo regulado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se aplica la norma que resulte más favorable a los intereses del afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones.


A. Pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985.


El artículo 1 de este cuerpo normativo, contempla los requisitos formales que deben satisfacerse para la estructuración de la pensión de jubilación allí concebida, de la siguiente manera:


El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.


[…]


Pues bien, una vez revisada la historia laboral del demandante se observa que el mismo no acredita los 20 años de servicios públicos exigidos en esta norma para obtener la pensión de jubilación en ella consagrada, toda vez que sólo laboró dentro del referido sector 18 años, 1 mes y 18 días.


B. Pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.


A su turno, esta ley exige para el acaecimiento de la pensión de jubilación por aportes establecida en su artículo 7, lo siguiente:


A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.


[…]


Así pues, se tiene que el presente régimen pensional exige la acumulación de 20 años de servicios, en cualquier tiempo y sector, para su respectiva procedencia, los cuales se traducen en 1.028,57 semanas de cotización, rubro que el demandante acredita con suficiencia al reunir durante toda su vida laboral, conforme lo señalado en líneas anteriores, un total de 1.282,77 semanas aportadas al Sistema de Seguridad Social en materia pensional.


Sin embargo, conforme al artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, mediante el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dispone que:


Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.


En consecuencia, le sería aplicable al demandante una tasa de reemplazo del 75% que, en principio, resulta más beneficiosa respecto del porcentaje del 63.91% del IBL reconocido por Colpensiones en los términos de la Resolución n° 22492 de 20 de junio de 2012. No obstante, procede la Sala a estudiar el derecho pensional del demandante bajo los apremios del Acuerdo 049 de 1990, norma que igualmente le resulta aplicable, a fin de determinar si ella resulta más favorable frente a las disposiciones de la Ley 71 de 1988.


C. Pensión por vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


Por último, se precisa que el artículo 12 de este estatuto exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos formales, para la causación del referido derecho prestacional, bajo sus apremios:


Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:


a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,


b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.


Descendiendo el estudio del derecho pensional pretendido por la parte activa de cara al Acuerdo 049 de 1990, y, en sujeción al cambio de criterio jurisprudencial de esta corporación respecto a la acumulación de tiempos públicos y privados para el acceso de la referida prestación económica en dicho régimen (CSJ SL1981-2020), el cual fue memorado en la sentencia de casación proferida dentro del proceso de la referencia, se colige que el demandante cumple íntegramente los requisitos previstos en el artículo 12 ibidem, a saber, haber cumplido 60 años edad el día 15 de abril de 2000, por ser hombre, y haber sufragado más de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo; tal como se dejó en líneas anteriores acumuló un total de 1282,77 semanas entre tiempos aportados al ISS y tiempo de servicios al sector público.


En consecuencia, el demandante causó el derecho pensional en el mes de febrero de 2003, por tener más de 60 años y más de 1000 semanas cotizadas; es de anotar, que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2008, fecha en la que cesan sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en materia pensional. Valga recordar sobre el particular, que esta Sala mantiene una postura pacífica frente a la diferenciación entre la causación del derecho pensional y su disfrute; a saber, la causación opera...

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