SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78382 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038108

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78382 del 14-02-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente78382
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL205-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL205-2023

Radicación n.° 78382

Acta 04


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró PABLO IGNACIO ROMERO MORALES contra la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Mediante decisión CSJ SL3179-2022 emitida el 6 de septiembre de 2022, esta colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso P.I.R.M., decidió casar la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


Para mejor proveer, se dispuso oficiar a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a fin de que remitiera certificación en donde consten todos los valores devengados por el señor Pablo Ignacio Romero Morales durante el último año de servicios, debidamente discriminados, incluyendo las sumas pagadas en la liquidación final de prestaciones sociales. Lo anterior, debido a que las documentales incorporadas al proceso contenían cifras globales, con las cuales no era posible proferir la sentencia de reemplazo.


Así mismo, se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, dentro del mismo término legal, informara a esta Sala el monto inicial de la pensión de jubilación que se otorgó al promotor del proceso, en virtud de la conmutación pensional celebrada con el IFI y, a su vez, certificara en detalle los valores pagados por ese derecho pensional hasta la actualidad.


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones dio respuesta al anterior requerimiento (f.°125 a 131 del cuaderno de la Corte) e informó que al promotor del litigio le fue reconocida una «PENSIÓN CONMUTADA EXPECTATIVA COMPARTIR», inicialmente a través de la Resolución 0742 de 2014, con un valor inicial de $1.290.229 a partir del 20 de julio de 2012; que se le pagó un retroactivo pensional de $26.744.047 por las mesadas causadas hasta el 31 de enero de 2014; que ingresó a nómina de pensionados en febrero de igual año y a partir de allí se le canceló una mesada de $1.347.352. Igualmente, adjuntó en detalle, los valores sufragados desde esa fecha hasta el mes de febrero de 2021.


Puso de presente que, Colpensiones le concedió al señor R.M. una pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2021, en un valor inicial de $1.343.153, mediante la Resolución n.° SUB50932 de ese mismo año, prestación que indicó tenía el carácter de compartida con la prestación de jubilación que venía disfrutando.


De otro lado, mediante comunicación de fecha 26 de septiembre de 2022 (f.° 133 a 134 del cuaderno de la Corte), La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo allegó respuesta, en la que certificó los conceptos devengados por P.I.R.M. en su último año de servicios en el Instituto de Fomento Industrial -IFI, los cuales enlistó así: sueldo, auxilio de alimentación, prima antigüedad anual, prima de servicio, prima de vacaciones, bonificación semestral, «ahorro sueldo» y quinquenio.



De los documentos y probanzas decretadas por la Corte, la secretaría corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 98 y 114), sin que ellas hubiesen efectuado pronunciamiento alguno. Por informe secretarial, el expediente ingresó al despacho para dictar la sentencia de instancia, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión.


  1. ANTECEDENTES


El actor convocó a juicio a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A. y a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el propósito que sean condenadas a reliquidar la pensión de jubilación extralegal otorgada, en el sentido de incluir como factores salariales los conceptos de: bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, primas de servicios y de vacaciones.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que las demandadas reconocieran a su favor las diferencias pensionales causadas a partir del 12 de julio de 2012; que le cancelaran la prima extralegal de junio equivalente al 121%; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios y las costas.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE FIDUCOLDEX y la GENERICA, propuestas por las entidades demandadas y el despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos.


SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX S.A. y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la llamada como litisconsorcio necesario ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor P.I.R. MORALES por las razones expuestas en esta providencia.


TERCERO: COSTAS estarán a cargo del demandante […]


Para arribar a esa conclusión, el a quo consideró que en el texto del pacto colectivo, así como en el acta de conciliación y en la resolución de reconocimiento pensional, no se acordó la inclusión, de factores salariales para liquidar la prestación de jubilación, los conceptos de: bonificaciones, quinquenio, ahorro IFI, primas de servicios y de vacaciones, pues en estas documentales solo se precisó que se otorgaría una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año, debidamente indexados, pero no aludió en detalle a qué conceptos conformarían esa base salarial.


Dicha decisión fue revisada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante; colegiatura que en sentencia calendada 14 de marzo de 2017 confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Al resolver el recurso extraordinario de casación y luego de valorar el contenido del artículo 19 del pacto colectivo de trabajo del 7 de mayo de 2001 (f.° 377) y el acta de conciliación del 21 de mayo de 2001 (f.° 8 a 10), esta Sala concluyó que esas documentales denunciadas, constitutivas como fuentes del derecho pensional otorgado al demandante, sí consagraron la forma en que se liquidaría la prestación de jubilación y a su vez, precisaron, los factores legales a tener cuenta, dado que tanto el pacto colectivo como el acta de conciliación fueron coincidentes en afirmar que la aludida prestación de jubilación se liquidaría incluyendo todos los «salarios promedios devengados en el último año de servicio» (subraya la Sala); razonamientos que condujeron a quebrar la sentencia de segundo grado.


Esta corporación en la esfera casacional, igualmente manifestó que la apreciación del mencionado pacto colectivo y de la correspondiente acta de conciliación, ha sido un asunto sobre el cual se ha pronunciado la Corte desde la sentencia CSJ SL283-2018, rad. 55546, oportunidad en la cual, al examinar un caso seguido contra el IFI en liquidación y las mismas entidades aquí llamadas a juicio, donde se solicitaba la reliquidación de la pensión de jubilación por inclusión de factores salariales, adoctrinó que el querer del texto extralegal celebrado entre las partes fue mejorar las condiciones prestacionales de sus trabajadores, para el caso, en lo que atañe a los que factores que conforman el IBL de esa prestación, tomando los salarios devengados en el último año de servicios.


En ese orden, al quedar establecido en casación el error de hecho ostensible endilgado al Tribunal, al apreciar equivocadamente el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo del 7 de mayo de 2001 (f.° 377) y el acta de conciliación del 21 de mayo de 2001 (f.° 8 a 10), la acusación prosperó y se casó la sentencia impugnada.


  1. CONSIDERACIONES


En sede de instancia, a esta Corte le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del proceso contra de la decisión absolutoria del a quo.


Como se indicó previamente, el juez de primer grado absolvió a las entidades llamadas a juicio de los pedimentos de la demanda inaugural, pues consideró que, en el texto del pacto colectivo, así como en el acta de conciliación y en la resolución de reconocimiento pensional, no se indicó que factores salariales debían tenerse en cuenta para liquidar la prestación de jubilación, según los conceptos reclamados.


Frente a esa decisión, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación, a través del cual argumenta que la forma en que se liquidó la pensión de jubilación del demandante no fue correcta, pues insiste que conforme al pacto colectivo suscrito para el año 2001 y el acta de conciliación celebrada en esa misma anualidad, el Instituto de Fomento Industrial IFI debía incluir los factores salariales implorados en el escrito inicial (f.° 392) y al no hacerlo, le negó el derecho al accionante de disfrutar su prestación pensional en un mayor valor económico.


En este punto, la Sala considera oportuno destacar que, en el recurso de alzada el apoderado del promotor del litigio centró su inconformidad exclusivamente en la inclusión de todos los factores salariales y no mostró reparo alguno frente a la absolución del juez inicial sobre la pretensión relacionada al pago de la prima extralegal de junio equivalente al 121%; de manera que sobre este aspecto no se emitirá pronunciamiento alguno en sede de instancia.

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