SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88505 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038253

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88505 del 03-05-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente88505
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL937-2023


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL937-2023

Radicación n.°88505

Acta 14


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró MARÍA CECILIA LINARES GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL2813-2022, esta Corporación casó la decisión proferida el 8 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, que confirmó la providencia de primer grado, donde se absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial.


Para mejor proveer, se dispuso que por Secretaría se oficiara al Senado de la República y a la Contraloría General de la República, a fin de que remitieran certificaciones del salario sobre el cual efectuaron las cotizaciones a favor de M.C.L.G. identificada con c.c. 41.685.527.


El Senado de la República y la Contraloría General de la República, dieron respuesta, tal como se desprende de los folios 15 a 23 y 29 a 37 del cuaderno de la Corte y se corrió el traslado correspondiente. La parte actora manifestó que no encontraba ninguna objeción sobre estos.


  1. CONSIDERACIONES


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de diciembre del 2017 (cd f.° 79 cdno instancias), declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante.


El apoderado de L.G. interpuso recurso de apelación contra lo anteriormente resuelto. En su sustentación, manifestó que dada la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y que el Acto Legislativo 01 de 2005 extendió sus beneficios hasta el año 2014, tenía derecho a la reliquidación de su pensión con base en el promedio de lo cotizado en el último año, según lo previsto en la Ley 71 de 1988.


Al escuchar las explicaciones del juez de primer grado, se colige que la razón que aludió para negar la reliquidación pensional fue que para el reconocimiento pensional al ser la actora beneficiaria del régimen de transición conservaba los requisitos como edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero el IBL se debía calcular con lo previsto en la Ley 100 de 1993, lo que se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación.


En consecuencia, la Sala se restringe a lo que se casó de la sentencia del Tribunal, esto es, la procedencia de la reliquidación de la pensión de acuerdo con la normatividad que le resulte más favorable, luego de que se allegara al plenario la información completa de la historia laboral de la actora y aunado a que en los hechos de la demanda se quejó de que no se le sumaron los tiempos de servicio público para calcular la pensión con Acuerdo 049 de 1990.


Ahora bien, la nueva postura de la Corte en sentencia CSJ SL1981-2020, adoctrinó, que es viable bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 la sumatoria de las cotizaciones realizadas al ISS con los tiempos servidos en el sector público, en dicha providencia se dijo:


2. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por tanto, a sus beneficiarios les aplican los preceptos normativos que ordenan la sumatoria de tiempos públicos no cotizados y privados sufragados al ISS, hoy Colpensiones


Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».


De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.


Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.


Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del (sic) sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.


Siendo así, del examen de las documentales arrimadas al plenario, se observa que la accionante cumplió con suficiencia los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, ya que cuenta con 1514 semanas, sumando el tiempo de servicio público y las cotizaciones efectuadas, lo que de conformidad con la actual postura de la Corte le alcanzaría para un tasa de reemplazo del 90%, esto es, superior a la que le correspondería con la Ley 71 de 1988, por lo que se procederá a realizar el cálculo correspondiente a fin de verificar si el monto de la mesada pensional es superior al que reconoció C..


De conformidad con lo anterior, al realizar las operaciones aritméticas en las que se tiene en cuenta las sumatoria de las semanas cotizadas con el tiempo de servicio público, tomando como IBL el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, que le es más favorable, le correspondería al 1 de julio de 2015, la suma de $2.146. 519 suma superior a la reconocida por Colpensiones que para dicha data fue de $1.962.716, como pasa a verse a continuación:


HISTORIAL LABORAL


FECHAS

Nº DE

SALARIO

SALARIO

I B L

INICIO

FIN

SEMANAS

DEVENGADO

INDEXADO

PROMEDIO

1/02/2005

28/02/2005

4,14

$ 550.000

$ 810.118

$ 6.526

1/03/2005

31/03/2005

4,29

$ 550.000

$ 810.118

$ 6.751

1/04/2005

30/04/2005

4,29

$ 550.000

$ 810.118

$ 6.751

1/05/2005

31/05/2005

4,29

$ 550.000

$ 810.118

$ 6.751

1/06/2005

30/06/2005

4,29

$ 550.000

$ 810.118

$ 6.751

1/07/2005

31/07/2005

4,29

$ 550.000

$ 810.118

$ 6.751

1/08/2005

31/08/2005

4,29

$ 550.000

$ 810.118

$ 6.751

1/09/2005

30/09/2005

4,29

$ 550.000

$ 810.118

$ 6.751

1/10/2005

31/10/2005

4,29

$ 550.000

$ 810.118

$ 6.751

1/11/2005

30/11/2005

4,29

$ 550.000

$ 810.118

$ 6.751

1/12/2005

31/12/2005

4,29

$ 550.000

$ 810.118

$ 6.751

1/01/2006

31/01/2006

4,29

$ 800.000

$ 1.123.952

$ 9.366

1/02/2006

28/02/2006

4,29

$ 800.000

$ 1.123.952

$ 9.366

1/03/2006

31/03/2006

4,29

$ 800.000

$ 1.123.952

$ 9.366

1/04/2006

30/04/2006

4,29

$ 800.000

$ 1.123.952

$ 9.366

1/05/2006

31/05/2006

4,29

$ 800.000

$...

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