SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91848 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472868

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91848 del 08-03-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1271-2023
Fecha08 Marzo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91848
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1271-2023

Radicación n.° 91848

Acta 08


Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALBERTO SALAZAR MONTOYA contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, trámite al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia SL2260-2022, proferida el pasado 15 de junio de 2022, esta Sala de la Corte casó el fallo dictado el 16 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín, que había confirmado la decisión absolutoria del a quo, por considerar que erró el juzgador de segundo grado al analizar la cláusula decimoquinta convencional, pues:


[…] tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad, al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.


Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.


De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador.


Para mejor proveer, la Sala dispuso que por Secretaría se oficiara a la Universidad demandada para que certificara «en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1 de enero de 2003 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha».


Así mismo, se ofició a Colpensiones para que informara si había reconocido pensión alguna al demandante y, en caso afirmativo, indicara a partir de qué fecha y «los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido».


En cumplimiento de lo anterior, se allegaron los oficios Nos. 10410046-0673-2022 y 2022_9883295, obrantes en el expediente digital de esta Corporación, cuyo traslado se surtió conforme a lo previsto en el artículo 110 del CGP, sin que las partes se pronunciaran, como se advierte en el informe secretarial del 17 de agosto de 2022.


  1. CONSIDERACIONES


En sede de instancia, la Corte debe desatar el grado jurisdiccional de consulta del fallo dictado en primer grado, toda vez que contra éste no se presentó recurso de apelación, siendo totalmente adverso al demandante.


Ahora bien, no fue objeto de debate que mediante Resolución n.° 032 del 12 de febrero de 2003, (fls. 28 a 29 del cuaderno principal), la Universidad demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación ‘compartida’ con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977, a partir del 23 de diciembre de 2002, en cuantía inicial de $1.183.244. La prestación de jubilación obedeció a que el demandante --al momento de su desvinculación-- contaba con más de 20 años de servicios y 45 de edad conforme a lo dispuesto en la cláusula convencional que le resultaba aplicable, a cuyo tenor:


Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario.


A través del mentado instrumento convencional suscrito el 23 de marzo de 1976 entre la Universidad demandada y su sindicato de trabajadores, se incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4ª de 1976, en los siguientes términos:


Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.


PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad.


Por su parte, el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, establece:


En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional,...

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