SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66126 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533999

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66126 del 15-03-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1423-2023
Fecha15 Marzo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de Descongestión Laboral de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66126
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL1423-2023

Radicación n.° 66126

Acta 9


Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que MARÍA VICTORIA RAMÍREZ POSADA promueve contra ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A. y al que se vinculó a LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES en calidad de litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


La actora solicitó que se declare que cumple los presupuestos previstos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, en relación con lo establecido en el artículo 65 ibidem. En consecuencia, requirió que se condene a la devolución de saldos y al pago de la indemnización de perjuicios por mora en el cumplimiento de tal obligación a partir del 10 de septiembre de 2010 o, en subsidio, la actualización o corrección monetaria, y las costas procesales.


Mediante fallo de 21 de septiembre de 2012, el Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dispuso (f.° 121 y 131):


PRIMERO. Condenar a la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público–Oficina de Bonos Pensionales, a la redención y pago del bono pensional tipo A, suma que deberá remitir a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. – ING Pensiones y Cesantía S.A. a la mayor brevedad posible, debidamente actualizado o capitalizado a la fecha de pago, remitiéndolo a la cuenta que a su nombre tiene la demandante en la administradora de pensiones y cesantías antes indicada. Y consecuentemente condenar a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. – ING Pensiones y Cesantías S.A. a realizar la devolución de saldos que tenga en la cuenta individual el demandante, que incluye los rendimientos financieros y el valor del bono pensional una vez lo remita la entidad antes nombrada. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


TERCERO. Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada. T..


CUARTO. Consúltese la sentencia ante el superior, en caso de no ser apelada (…).

Como fundamento de su decisión, el a quo refirió que se acreditó en el proceso que la demandante acumuló en su cuenta de ahorro individual la suma de $139.733.628, por concepto de los aportes que sufragó en toda la vida laboral equivalentes a 667,57 semanas, y que el valor estimado del bono tipo A del cual era beneficiaria ascendía a $86.616.220; que ese capital era insuficiente para financiar una pensión de vejez en el RAIS; que la actora tenía 57 años de edad y que manifestó a la AFP la imposibilidad de seguir cotizando al sistema.


Posteriormente, aludió al artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y precisó que la actora cumplió los requisitos previstos en esa disposición para acceder a la devolución de saldos. Al respecto, señaló que no le asistía razón al Ministerio de Hacienda –Oficina de Bonos Pensionales- al afirmar que previamente se debía verificar si a la fecha de redención normal del bono, esto es, cuando la actora cumpla los 60 años de edad que se exige en el caso de las mujeres, tendría un eventual derecho a la pensión de vejez, pues se estaría prolongando la edad a la que la asegurada tiene derecho a la redención del bono y a la prestación económica que reclama.

Inconforme con la anterior decisión, la AFP demandada y La Nación -Ministerio de Hacienda–Oficina de Bonos Pensionales- interpusieron recurso de apelación. La última entidad adujo que en el bono pensional tipo A modalidad 2, a que tiene derecho la actora, participan el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en calidad de emisor y La Nación y el ISS como contribuyentes del mismo, y que la fecha de redención normal era el 16 de mayo de 2013. Aseveró que a esa data el valor del mismo, actualizado y capitalizado, más el saldo que la actora registra en la cuenta de ahorro individual, le permitiría financiar una pensión de vejez superior al 110% de un salario mínimo legal mensual vigente, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993; por tanto, que no era procedente conceder la devolución de saldos que es una prestación subsidiaria (f.º 134 a 140).


Mediante sentencia de 30 de agosto de 2013 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada (f.° 10 a 21, cuaderno del Tribunal).


Al decidir el recurso de casación que interpuso La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público–Oficina de Bonos Pensionales-, mediante sentencia CSJ SL1142-2021 de 24 de febrero de este año, la Corporación casó la decisión del Colegiado de instancia.


La Corte concluyó que el Tribunal erró al considerar que a la accionante le asiste el derecho a la devolución de saldos contemplada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin previamente verificar si a la fecha de redención normal del bono pensional reuniría el capital suficiente para financiar la pensión de vejez prevista en el artículo 64 ibidem.


Para mejor proveer, la Corte dispuso oficiar a Protección S.A. para que informara: (i) si la accionante autorizó expresamente y por escrito para ofrecer la negociación del bono pensional que tiene en su favor en el mercado de valores; (ii) el valor del bono pensional de la accionante a la fecha de redención normal, esto es, cuando cumplió 60 años de edad -19 de mayo de 2013-; (iii) el saldo actual de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, y (iv) si el capital acumulado en este caso es suficiente para financiar la pensión de vejez en los términos indicados en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.


Asimismo, se requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales– para que informara: (i) el valor del bono pensional de la accionante a la fecha de redención normal, esto es, cuando cumplió 60 años de edad -19 de mayo de 2013- y (ii) certificara si el capital acumulado en este caso es suficiente para financiar la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Mediante comunicación de 25 de junio de 2021, Protección S.A. allegó por correo electrónico la información solicitada, de la cual se corrió traslado a las partes (PDF n.º 15 y 16). La actora en escrito de 12 de julio de 2021 (PDF n.º 17) insistió en la pretensión de devolución de saldos conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993.


El Ministerio de Hacienda Oficina de Bonos Pensionales dio respuesta en oficio de 8 de septiembre de 2021 (PDF nº 24).


El Ministerio de Ambiente ante posterior requerimiento de la Sala efectuado a través de auto CSJ AL3851-2021 (PDF n.º 19), envió respuesta en oficio de 10 de...

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