SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90229 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256596

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90229 del 25-07-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2065-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90229
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2065-2023

Radicación n.° 90229

Acta 25

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL926-2023, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró M.C.A.R. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I. ANTECEDENTES

María Cecilia Arango Restrepo llamó a juicio a la UGPP, para que se le reconociera retroactivamente la pensión de jubilación del artículo 101 de la CCT suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, con los incrementos y reajustes legales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, más las costas.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de mayo de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora (f.° 200, en relación con el CD de f.° 201, ib).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de julio de 2020, al resolver la apelación de la accionante, confirmó la primera e impuso costas.

La Corte casó la segunda decisión, tras considerar que el fallador de alzada incurrió en la afrenta normativa denunciada por la recurrente, toda vez que, conforme a su reciente criterio jurisprudencial, aunque en principio el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, ello no ocurría en los casos en los que la disposición colectiva consagraba una vigencia que cobijara un periodo superior, porque

[…] de una parte, […] si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

En ese contexto, teniendo en cuenta que al 25 de julio de 2005 (entrada en vigor de la reforma constitucional), las cláusulas 98 y 101 de la CCT 2004 – 2007 pactada por el ISS y Sintraseguridasocial venían rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente acordado entre las partes, tendrían rigor hasta el 2017, debían respetarse los términos allí previstos, por cuanto constituyen derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales consensuados, por lo menos durante dicho lapso, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL 14 sep. 2010, rad. 35588 y CSJ SL1409-2015.

Por tanto, teniendo en cuenta que se acreditó:

i) Que la señora M.C.A.R. nació el 11 de mayo de 1961, por lo que cumplió 50 años en esa fecha de 2011.

ii) Que prestó servicios al sector oficial por 24 años, 3 meses y 17 días, en las siguientes entidades:

iii) Que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo que se celebró el 31 de octubre de 2001, con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2°), a excepción de, entre otros, el artículo 98 (sobre la pensión de jubilación extralegal), cuya aplicabilidad se contrató hasta el 2017, la reclamante tenía derecho a la prestación reclamada, lo que hacía próspero el conjunto de los ataques propuestos en casación.

Para mejor proveer en sede de instancia, la Corporación ofició a la UGPP y al PAR ISS en liquidación para que, dentro del término de 15 días hábiles, remitieran con destino al proceso, certificación en la que contaran los montos que la señora A.R. percibió en el último año de servicios, por los siguientes conceptos:

a) asignación básica mensual.

b) primas de servicios y vacaciones.

c) auxilios de alimentación y transporte.

d) valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras.

e) valor del trabajo en días dominicales y festivos, conforme lo establece el párrafo 5° del artículo 98 de la Convención 2001-2004.

Lo anterior, en razón a que la que aparecía aportada a folios 33, 39 y 40 del expediente, era contradictoria (f.°38 a 46, cuaderno de la Corte).

En respuesta, la UGPP (f.°53 a 54, en relación con el 102, ibidem), allegó la documental que reposa en los folios 55 a 88 y 103 a 105, ib y el PAR ISS anexó certificación de folio 92 a 93, ibidem.

''>Mediante memorial de folio 98, ib>, la señora A.R. se opuso a la «información entregada por la UGPP, relacionada con [sus] cálculos salariales», argumentando que:

[…] la información entregada se evidencia un error en los conceptos anunciados dentro de la información, […] si se tiene en cuenta que para el año 2014 se reporta en el mes de julio un salario que no es acorde a la realidad (577.633), [el cual] no era tampoco similar al que venía percibiendo en meses anteriores, no a los posteriores, para ese mes se dejó de reportar el concepto de vacaciones, el que hace parte de la asignación básica […]

Para el efecto, no anexó prueba, pero reclamó que se tuviese en cuenta lo asentado en «los archivos de la entidad».

De lo anterior se corrió traslado, según consta en las constancias de folios 96 y 108, ibidem.

II. CONSIDERACIONES

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la pensión convencional reclamada tuvo como límite de tiempo el 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con la jurisprudencia del juez límite laboral, sin que para esa fecha la demandante hubiese acreditado los presupuestos para causar la prestación, pues a pesar de contar con el tiempo de servicios no tenía la edad pensional (min. 10´27 a 41´23, del CD de f.° 201, cuaderno n.° 1).

La actora apeló argumentando que según orientó la providencia CC SU555-2014, en relación con la Recomendación de la OIT contenida en el Informe GB 30178, los acuerdos colectivos de trabajo que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, deben mantener sus efectos hasta su vencimiento, es decir, por el término inicialmente acordado, so pena de vulnerarse derechos constitucionales de los sindicatos.

Agregó que la CCT del ISS previó en su artículo 98 que la temporalidad de la pensión extralegal sería hasta el 2017, fecha para la cual había cumplido los presupuestos para acceder a la acreencia contractual (min. 41´24 a 50´00, ib).

La Sala decidirá la alzada, con sujeción al artículo 66A del CPTSS y para el efecto resultan suficientes, a fin de revocar la primera sentencia, las consideraciones esbozadas en sede de casación, agregando en punto del derecho pensional reclamado, lo siguiente:

La Convención Colectiva 2001–2004, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 98: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.

Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración:

a. Asignación básica mensual

b. Prima de servicios y vacaciones

c. Auxilio de alimentación y transporte

d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras

e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados

No obstante lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro...

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