SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90229 del 17-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90229 del 17-04-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Abril 2023
Número de expediente90229
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL926-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL926-2023

Radicación n.° 90229

Acta 11


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA ARANGO RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.


Se reconoce personería judicial al abogado Omar Andrés Viteri Duarte para que actúe en representación de la UGPP, en los términos del mandato conferido.




  1. ANTECEDENTES


María Cecilia Arango Restrepo llamó a juicio a la UGPP, para que se le reconociera retroactivamente la pensión de jubilación del artículo 101 de la CCT suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, con los incrementos y reajustes legales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, más las costas.


Narró que nació el 11 de mayo de 1961 y laboró por más de 20 años en diferentes entidades del sector público, a saber: i) la Secretaría de Salud de Antioquia, del 29 de octubre de 1985 al 30 de junio de 1986; ii) el municipio de Medellín, del 7 de julio de 1986 al 2 de agosto de 2001 y, iii) el ISS, del 3 de mayo de 2002 al 31 diciembre de 2014; que su ultimo empleador tenía suscrita una convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiaria.


Contó que el artículo 101 de la norma convencional, previó una pensión de jubilación extralegal para los trabajadores oficiales que acreditaran 20 años de servicios sucesivos o alternativamente al sector oficial, que se liquidaría con el 75 % del promedio de lo percibido en el último año de aquellos, conforme a los factores salariales previstos en ese acuerdo colectivo; que cumplió las exigencias de edad y tiempo de labores en el 2012, por lo que tiene derecho a esa prestación en cuantía de $2.959.999.


Aseveró que la UGPP asumió las obligaciones pensionales de su ex empleadora; que el 13 de febrero de 2015, presentó derecho de petición, a fin de que se le concediera la prestación extralegal; que mediante la Resolución n.° RDP 015834 del 23 de abril de 2015, le fue negada, por lo que interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto a través de la homóloga n.° RDP032138 del 5 de agosto de 2015 (f.° 2 a 19, cuaderno n.° 1).


La UGPP se resistió a los pedimentos del gestor, afirmando que, aunque era cierta la fecha de nacimiento de la accionante y el tiempo de servicios al ISS, así como los derechos de petición que radicó y su respuesta, no tenía derecho a la pensión pretendida, pues cumplió los 50 años en fecha posterior a la prevista como máxima en el Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el 31 de julio de 2010


Dijo que los demás no eran hechos sino pretensiones o trascripciones normativas.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó ausencia de vicos en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 111 a 117, ibidem)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de mayo de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora (f.° 200, en relación con el CD de f.° 201, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de julio de 2020, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la primera e impuso costas.


Afirmó que se probó: i) que ésta nació el 11 de mayo de 1961, según la copia de la cédula de ciudanía de folio 21, ib; ii) que laboró como enfermera en las siguientes entidades públicas: a) la secretaría seccional de salud y protección social de Antioquia del 29 de octubre de 1985 al 30 de junio de 1986, (f.° 22 a 26, ibidem); b) el municipio de Medellín del 7 de julio de 1986 al 2 de agosto de 2001 (f.° 27 a 31, ib) y, c) el Instituto de Seguros Sociales del 3 mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2014 (f.° 33 a 40, ibidem).


Además, iii) que a la actora se le efectuaron descuentos sindicales, según consta a folio 56, ibidem; iv) que el 13 de febrero de 2015, solicitó a la UGPP la prestación de jubilación, que le fue negada mediante Acto Administrativo n.° RDP 015834 del 23 de abril de 2015, bajo el argumento de que las prestaciones convencionales rigieron hasta el 31 de julio de 2010 (f.° 41 a 46, ib); v) que interpuso apelación, la cual fue resuelta por medio de la Resolución n.° 032138 del 5 de agosto de 2015, que confirmó la original (f.° 48 a 51, ibidem).


Manifestó que a folios 58 a 94 y 162, ib, obraba la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y su sindicato de trabajadores, con nota de depósito, en cuyo artículo 101, se acordó la posibilidad de acumular los servicios prestados sucesiva o alternativamente prestados en las demás entidades de derecho público, para acceder a la pensión de jubilación del artículo 98, cuya cuantía sería del 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios, por concepto de todos los factores que constituyeran salario.


Argumentó que, por tanto, era admisible la sumatoria de tiempos por servicios a otras entidades públicas distintas al ISS; que, sin embargo, ello no implicaba el otorgamiento del derecho, pues la pensión convencional tuvo como límite de tiempo el 31 de julio de 2010, de conformidad con los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, según lo expuesto por la Corte en las sentencias CSJ SL1428-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL836-2018 y CSJ SL602-2018.


Explicó que al perder vigencia la norma, no era posible admitir su aplicación hasta el 2017 en razón a su prórroga automática, pues «el constituyente reguló, un mecanismo que permitiera de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad», según se señaló en el fallo CSJ SL12498-2017.


Añadió que la sentencia CC SU555-2014, fijó el alcance de los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de las recomendaciones de la OIT, concluyendo que tiene la connotación de derecho adquirido, la pensión que se causa antes del 31 de julio de 2010, lo que no se extiende a quienes no satisfacen los presupuestos normativos con anterioridad a esa fecha, pues solo tenían una expectativa legítima.


Adujo que, en ese contexto, aunque para la fecha referida, la demandante contaba con 25 años, 11 meses y 23 días de tiempo de servicios al sector oficial, no había cumplido con el presupuesto de la edad, pues alcanzó los 50 años, el «11 de mayo de 2012».


Expresó que la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, sobre la cual la recurrente fundó su apelación, no era vinculante, pues se estaba sujetando al precedente del juez límite laboral (f.° 209 a 213, ib).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide a la Sala que case la segunda sentencia y, en sede de instancia, revoque la primera, accediendo a las pretensiones del introductor (demanda de casación, archivo: «Recursos Extraordinarios Casación Memorial _2022031523645», expediente digital).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, pues tienen similar finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia que el Tribunal violó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1°, parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 478, 479 del CST; 26 de la Ley 32 de 1985 (Convención de Viena de los Derecho de los Tratados), en concordancia con los artículos 48, 53, 58, 56, 83, 93 de la CP y los Convenios 87 (Ley 26 de 1976), 98 (ley 27 de 1976) y 154 (Ley 524 de 1999) de la OIT.


Asevera que no discute los siguientes supuestos fácticos que halló probados el colegiado:


• La actora nació el 11 de mayo de 1961.


• Estuvo vinculada laboralmente en el departamento de Antioquia desde el 29 de octubre de 1985 y hasta el 30 de junio de 1986, desde el 7 de julio de 1986 al 2 de agosto de 2001, desde el 3 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2014, es decir, por más de 20 años.


• En el ISS rigió una convención colectiva de trabajo que la beneficiaba estableciendo en el artículo 98 y 101 el derecho a la pensión de jubilación, para las mujeres al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio en el ISS, pudiendo acumular tiempo de servicio con otras entidades.


• Que el artículo 98 de la Convención Colectiva de 2001 estableció que el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos en el ISS y llega a la edad de 50 años si es mujer tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía al equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación […] Para quienes se jubilen entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016 el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los 3 últimos años de servicios.


• El artículo 101...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR