SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86850 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256661

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86850 del 16-08-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2029-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86850


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2029-2023

Radicación n.°86850

Acta 28


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso instaurado por LUZCENI BAHENA NOVOA actuando en nombre propio y en representación de la menor IMB; A.S.S., JUAN DE JESÚS MEDINA SOLANO y D.A.M.S. contra TRANSPORTES ESPECIALES DE CARGAS SA, EN REORGANIZACIÓN -TESCARGA SA.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL1456-2023, esta Corporación casó la proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, que confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

Para mejor proveer, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, remitiera a esta Corporación el certificado de registro civil de nacimiento de L.B.N..


Se recibió la respuesta requerida, tal como se desprende del folio 24 del cuaderno de la Corte. Se surtió el traslado correspondiente, sin que las partes se pronunciaran.


I.CONSIDERACIONES


El juez a quo razonó que el accidente sufrido por José Luis Medina Solano no podía atribuirse a la sociedad demandada, debido a que no se comprobó con suficiencia la culpa patronal; aun cuando el Ministerio del Trabajo mediante resolución n.°067 de 25 de junio de 2014 (fs.°328 a 334), decidió sancionar a dicha empresa, pues tal determinación fue revocada por la misma entidad a través del acto administrativo n.°137 de 17 de octubre de 2014 (fs.°476 a 487). Se apoyó en varios medios de convicción (Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y Copaso, capacitaciones a los empleados, oficio suscrito por una asesora de la ARL Sura, investigación del accidente que hizo el Copaso, testimonio de E.M.P.C., operador de la grúa), con los que decidió absolver a la demandada de las pretensiones.


La parte actora al apelar la sentencia solicitó se revocara y en su lugar, se accediera a las pretensiones. Endilgó equivocación al juzgador unipersonal cuando adujo que el aparejador y el operador formaban un equipo y con tal premisa descartar responsabilidades a la demandada. Insistió en que el operador era el superior jerárquico del aparejador, quien debía controlar el procedimiento. Puntualizó en la necesidad de utilizar el sensor de proximidad de energía eléctrica y el higrómetro para medir la neblina.


Para resolver, además de lo expuesto en sede del recurso extraordinario, la Sala revisa los siguientes medios de convicción:


Del «FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO PARA EMPRESAS AFILIADAS A ARL - SURA…» (fs.°111 a 115), se infiere que el 18 de noviembre de 2013 siendo las 6:00 am, J.L.M.S. realizaba una labor propia como aparejador; que tanto operador y aparejador de la grúa estaban «posicionando una estructura metálica la cual llaman S. o Caja de herramientas de la grúa»; que al descargar dicho elemento y en el segundo izaje, el aparejador asegura la caja de herramienta «nuevamente con las eslingas del estrobo, luego izan la caja quedando 2Mts Aprox. de altura del nivel piso donde el aparejador con la mano izquierda toca la caja de herramientas y cae al piso».


En el título «DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE» del citado documento se indicó:


[…] estando guardando (sic) las distancias mínimas de seguridad la cual se estable (sic) en 3 metros según RETIE entre partes móviles de maquinaria y la red energizada, es probable que a esa altura y por el elemento que se estaba movilizando, fácilmente pudo haberse generado oscilación o movimientos cortos con línea de direccionamiento utilizada por el aparejador o las condiciones climáticas y la carga pudo haber entrado en zona de inducción y se energizaron las eslingas que sostienen la carga.


En las «OBSERVACIONES DE LA EMPRESA (EQUIPO DE SALUD OCUPACIONAL, JEFE INMEDIATO Y COMITÉ PARITARIO[)]», se dejó consignado que no existía evidencia de contacto con la línea de energía y que en «las fotos tomadas del lugar se observa ambiente cargado de neblina». Entre las medidas que se recomendaron para que el suceso no se repitiera, se indicó «Realizar una re-evaluación de riesgo para todas las tareas de izaje en actividades internas (RUTINARIAS Y NO RUTINARIAS) cuando las condiciones climáticas sean adversas y reglamentar internamente las distancias de seguridad de acuerdo a condiciones ambientales identificadas».


Llama la atención de la Sala la siguiente nota: «Baja percepción del Riesgo: por que (sic) los trabajadores no identificaron las condiciones ambientales “ambiente cargado de neblina” como un medio que puede generar conductividad».


Del anterior documento se colige la existencia de culpa del empleador en el accidente de trabajo en referencia, toda vez que si bien, ambos trabajadores estaban capacitados y tenían conocimiento de los riesgos que podían presentarse en la ejecución de la labor de izaje, también lo es, que ante la presencia de neblina en la estación de servicios donde estaba detenida la grúa, de acuerdo con el Manual de Manejo de Cargas, el operador debió tener en cuenta «el efecto de balanceo y condiciones climáticas como es presencia de neblina» y, junto con el aparejador, atender la prohibición prevista en el Manual de Manejo de Cargas, que en el acápite 6.6., proscribió realizar operaciones de izaje cuando lloviera con descargas eléctricas o, «con presencia de neblina», sin que se hubiese previsto en dicho catálogo alguna excepción a la prohibición.


En este escenario, como se acotó en sede extraordinaria, al ser el operador de la grúa un subordinado de Tescarga SA, su acción no puede ser considerada como una causa ajena o extraña, si se tiene en cuenta lo adoctrinado en sentencia CSJ SL9396-2016 que reiteró la CSJ SL, 6 mar 2012, rad 35097, donde se dijo que «en principio el empleador responde por los daños causados por sus agentes o dependientes, a menos que estuviera probado que estos se comportaron de un modo impropio, y que el mismo no podía ser previsto o impedido».


Cuando la Corte se refiere a «sus agentes o dependientes», alude a representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con la sentencia CC C-1235-2005 y según lo previsto en los arts. 2349 del CC y 32 del CST; por ello, se itera, que los empleadores responden por el daño causado por sus trabajadores con ocasión del servicio prestado y de acuerdo con la excepción dispuesta en el art. 1757 del CC, les corresponde acreditar en el trámite del proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la imposibilidad empresarial para preverla o impedirla al llevar a cabo sus actividades con el cuidado ordinario por su condición de dador del laborío (sentencia CSJ SL, 6 mar 2012, rad 35097).


En ilación con lo expuesto al casar la sentencia del Tribunal, la conducta del operador de la grúa genera consecuencias a la empleadora, por ser previsible que podía incurrir en tal omisión al manejar la grúa, debiendo, por ende, Tescarga SA tomar las medidas pertinentes para evitar las consecuencias nefastas.


Ahora bien, E.P.C. operador de ese vehículo y único testigo del accidente, declaró que junto con el aparejador debía asegurar la caja de herramientas de la grúa, las dos llantas de repuesto y unas canecas entre otros elementos, y que por ello debían «dejarla por aquí cerquita» (la grúa) para que nada se extraviara; afirmó que «lo bajamos de la cama baja y lo pusimos ahí en un sitio cerca a la estación de servicios», pero que, al decir una persona de la estación que tocaba quitarla,


[…] entonces yo le dije, ah bueno listo hágale, pregúntele al man, entonces él se fue y le preguntó al señor del parqueadero […] le dije, ¿J. ahí?, dijo, si, ahí, pongámoslo aquí […] y después lo empujamos y si queda muy salido lo empujamos pa’ que quede contra la cerca, pero pues era una opción adicional, listo hágale, lo devolvió porque él ya le había soltado dos puntas al sancocho, volvió y lo amarró, lo levantamos y lo pasamos así pa’ este lado ahí, sin ningún afán, sin ninguna prisa, él lo llevaba ahí con su lacito, normal, cuando llegó y pasó la viga, inmediatamente lo empecé a bajar, a bajar, a bajar, a bajar, empezamos a mirar porque pues era en medio de dos carros, entonces estaba el espacio de él, llamémoslo así, el bajó, y ya cuando estaba a la altura como del pecho de él, llamémoslo así, él llegó y lo cogió con la mano, con esta mano [señala la mano izquierda], llegó y lo cogió y con esta [mano derecha] me estaba haciendo la seña que le diera abajo, llegó y cuando lo cogió con esta mano pues ahí al momentico fue cuando el impacto, […] pues yo le estoy dando abajo a la máquina, lo estoy mirando a él, mirando la mano, y él estaba aquí por esta esquina de la grúa ¿sí? y le estaba dando abajo cuando de repente fue que el me volteó a mirar así todo, o sea como raro y yo de una vez paré y le dije, ¿Qué pasó? y ya cuando lo vi que pum, se cayó […] entonces él o sea ya, claro trató así como de gatear y yo llegué y le di abajo a la máquina, descargué el sancocho y me boté de una vez de la grúa a cogerlo, porque pues la verdad yo en realidad no sabía que había pasado […].


El citado testigo en su relato no hizo referencia a la presencia de neblina; fenómeno climático que de acuerdo con el Informe de Investigación de Sura, influyó en el accidente de trabajo, como quiera que ante su presencia se reduce la visibilidad y podía generar conductividad.


Aunque el deponente manifestó que estaba al pendiente de todos los puntos y que no podía descuidar al aparejador, porque es «el que manda [en] la operación como tal», y que este en cualquier momento le hacía una seña «de que gire y me la puede cambiar» por ser «los ojos de uno» (refiriéndose al fallecido), porque estaba en tierra mientras «yo estoy en la cabina», «yo le estoy mirando la mano a él de cómo está bajando la carga, […] yo estoy pendiente de mi cable y de mi operación de mi grúa ¿sí?, pero...

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