SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38760 del 29-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874030739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38760 del 29-06-2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente38760
Fecha29 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9396-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente


SL9396-2016

Radicación n° 38760

Acta No.23


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de REINALDO GUZMÁN GARZÓN, contra la sentencia del 29 de agosto de 2008 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI- y MINERALES DE COLOMBIA S.A. –MINERALCO-.


Acéptese la renuncia del poder al profesional ÓSCAR JULIÁN CASTAÑO BARRETO y reconócese personería al abogado HUGO ORLANDO AZUERO GUERRERO, con Tarjeta Profesional No. 22391 del Consejo Superior de la Judicatura, según poder conferido por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. –FIDUCOLDEX-, quien a su vez actúa como vocera del Patrimonio Autónomo «Fideicomiso Créditos Litigiosos Álcalis No. 048-2008», ante la liquidación definitiva de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., cuyo sucesor procesal es el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.


  1. ANTECEDENTES


REINALDO GUZMÁN GARZÓN llamó a juicio a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI- y a MINERALES DE COLOMBIA S.A. –MINERALCO-., con el objeto de obtener de manera principal, su reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de todos los salarios dejados de percibir, así como el daño emergente producido por el retiro, el cual concretó en el valor de los ajustes, reajustes o incrementos salariales de cualquier orden. De manera subsidiaria requirió lo siguiente: (i) el reajuste o reliquidación de todas y cada una de las prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato de trabajo; (ii) el reajuste de la indemnización convencional por la terminación unilateral del contrato de trabajo, con el último salario devengado y el tiempo «global» de servicio; (iii) el reconocimiento de la indemnización legal de perjuicios, causada «por la ruptura unilateral ilegal e injusta del contrato individual de trabajo, la que, dada su condición de trabajador oficial comprende el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales…»; (iv) el pago de «la pensión proporcional de jubilación o “pensión sanción” prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961…»; (v) el pago de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 18 de abril de 1989; (vi) el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios «por razón de la enfermedad profesional derivada del accidente de trabajo que sufrió el 18 de abril de 1989, por culpa patronal suficientemente comprobada» y (vii) la indemnización moratoria (folios 7 a 23).


Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que prestó servicios a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LIMITADA-, del 13 de noviembre de 1974 al 28 de febrero de 1993, como Jefe de Turno, percibiendo una asignación mensual de $593.771; que de la sociedad empleadora hacen parte como socias las otras dos accionadas; frente al accidente de trabajo, anotó lo siguiente:



El 18 de abril de 1989, aproximadamente a las 5:20 de la tarde, el demandante sufrió un accidente de trabajo, que afectó también al señor E.V., ayudante de calderas, dentro de las instalaciones de , exactamente en la Planta de Fuerza, Sección Calderas, al estallar la caldera No. 1, Planta y calderas que habían venido funcionando en condiciones de inseguridad y desaseo tales, que justificaron múltiples reclamaciones al patrono por los trabajadores de operación y mantenimiento de dicha planta de Fuerza, entre ellos mi mandante. El Ministerio de Trabajo a través de la Inspectora de Trabajo de Zipaquirá, practicó visita en las instalaciones de aquella Empresa, localizadas en la Vereda Betania del Municipio de Cajicá, en la planta de Fuerza donde había ocurrido el accidente, inspección llevada a efecto el 19 de abril de 1.989, cuya copia autenticada se presentará como prueba, de cuyo contenido es preciso destacar lo siguiente:



17.A. – Los operadores manifestaron que las pruebas que le habían realizado a las calderas denominadas hidrostáticas, arrojaron como resultado el mal estado de las tuberías, que había una falla en la válvula B al igual que falla en los alimentadores de carbón y en los ventiladores de tiro inducido y forzado, al igual que fallas en la señalización de niveles de presión y falta de refrigeración de la caldera antes de prenderla.



17.B.- El representante legal de “ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA”, consignó en el acta correspondiente lo siguiente: “Con frecuencia están ocurriendo fallas en las tuberías de las calderas debido al estado en que se encuentran y que nos ha obligado a un programa de reconstrucción total”. Con ello reconoció la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo.



Manifestó que la visita realizada por el Inspector de Trabajo, dejó por sentado que la explosión de la caldera No. 1 no fue un caso fortuito, menos imprevisible, y no ocurrió por la negligencia de sus operadores, sino por el mal estado en el que se encontraba el equipo de trabajo «por causa de las ocho explosiones que había tenido antes, al extremo de haber sido sacada del servicio desde hacía unos cuatro meses, pese a lo cual se ordenó a mi mandante y al otro trabajador afectado ponerla en funcionamiento»; que a raíz del accidente recibió quemaduras hasta de tercer grado en el noventa por ciento del cuerpo, y con desfiguración facial permanente, sensibilidad notoria en la cicatrización que le impide desempeñarse normalmente en actividades corrientes «y una merma considerable de su capacidad laboral».



ÁLCALIS DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones, y negó todos los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, y compensación (folios 64 a 70).


El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, a su turno, se opuso a las pretensiones, y dijo no constarle los hechos. Formuló las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones, y cobro de lo no debido (folios 71 a 75).


MINERALCO S.A., dio respuesta en similar forma a como lo hizo el anterior, y añadió al listado de excepciones la buena fe patronal (folios 89 a 92). Cabe precisar que la empresa atrás mencionada, según lo dispone el Decreto 1679 de 1997, se fusionó con Ecocarbón, para crear la empresa Nacional de Minería Ltda – Minercol Ltda -.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2005, resolvió lo siguiente (folios 492 a 508):


PRIMERO.- CONDÉNASE a la entidad denominada ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LIMITADA” EN LIQUIDACIÓN, con domicilio de esta ciudad, representada legalmente por el señor F.Q.R. o quien haga sus veces, a pagar en favor del señor REINALDO GUZMÁN GARZÓN mayor de edad, vecino de Cógua e identificado con la cédula de Ciudadanía No 19.180.142 de Bogotá, la suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENSTAVOS M/CTE. ($407.267.52), por concepto de pensión sanción, cantidad que deberá pagar la demandada a partir de la fecha en que el actor cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad, sin que dicha pensión sea inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de su causación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, aclarando que el actor se encontraba afiliado al Seguro Social y que muy seguramente a los 60 años de edad dicho instituto reconozca o haya reconocido la respectiva pensión de vejez conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1.990, artículo 17, la demandada solamente deberá cubrir el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que vaya a reconocer y la que le corresponda al Instituto de Seguros Sociales.


SEGUNDO.- ABSUÉLVESE a la demandada de las demás súplicas impetradas. Y a las demandadas INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI Y MINERALES DE COLOMBIA S.A. MINERALCO.


TERCERO.- DECLÁRESE probadas las excepciones propuestas por la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, denominadas inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y falta de título y de causa en el demandante con relación a los conceptos absueltos.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante y de la accionada Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación, conoció del proceso la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 29 de agosto de 2008 modificó la de primera instancia.


El Tribunal, como fundamento de su decisión, tras infirmar la parte de la decisión apelada que negó la pretensión indemnizatoria por prescripción, y luego de reproducir el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que de esa preceptiva podían distinguirse dos clases de responsabilidades, la primera de ellas trasferida a las Administradoras de Riesgos Profesionales, y la otra la civil y ordinaria, relacionada con la «culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional»; que para estructurar la segunda clase de responsabilidad, se debe acreditar la ocurrencia y calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional por parte de las instituciones de seguridad social, y «la culpa del empleador en el accidente o en la enfermedad profesional, siendo carga probatoria...

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