SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57856 del 30-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57856 del 30-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente57856
Fecha30 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4959-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4959-2018

Radicación n. ° 57856

Acta 38

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEÓN ALBERTO MONTOYA HERRERA y A.D.S.H.A., la última en nombre propio y en representación de SERGIO ANDRÉS MONTOYA HERRERA y P.A.M.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró a la COOPERATIVA COLANTA LTDA. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.

I. ANTECEDENTES

LEÓN A.M.H. y A.D.S.H.A., ésta en nombre propio y en representación de los menores S.A.M.H. y P.A.M.H., demandaron a la COOPERATIVA COLANTA LTDA., para que se condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, en la modalidad de daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral subjetivo y objetivo, por el fallecimiento del señor A.L.M.P., su padre y esposo, así como la indexación y las costas procesales (f.° 1 del cuaderno principal).

S., que la señora A.D.S.H. fue esposa del señor A.L.M.P., con quien procreó tres hijos; que éste laboró para la demandada desde el 3 de septiembre de 1987, como supernumerario en la planta de Yarumal; que el 25 de octubre de 2003, a las 11:30 a.m., la planta sufrió un atentado terrorista, en el cual resultaron heridos 13 trabajadores y fallecieron 7, entre ellos el señor L.M.; que dicho accidente fue consecuencia de la negligencia, imprudencia e impericia del empleador, pues conocía de amenazas contra sus instalaciones y sus trabajadores; que el 6 de septiembre de 2003, se había presentado un atentado contra la misma planta, en el cual resultaron heridas 4 personas; que la empresa no tomó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de hechos similares, pese a ser previsible, incumpliendo con las normas de seguridad ocupacional, pues después del primer hecho violento no dio aviso a las autoridades municipales para que, por medio de la policía, les brindaran vigilancia especial.

A., que el causante les comunicó en diferentes oportunidades, que existían boletas en las que se amenazaba a su empleadora con un atentado mayor a uno ya sucedido, «si no accedía a pagar la vacuna»; que uno de los trabajadores se encontró en el escritorio del supervisor G.S., una boleta en la que se reiteraban las amenazas a la planta y sus trabajadores, razón por la cual todo el personal trabajaba con temor y constante estrés, pues después del primer atentado, la empresa les había quitado las medidas de seguridad; que el accidente en el que falleció el señor L.M. fue catalogado como de origen profesional por la ARP del ISS, hoy POSITIVA.

N., que antes del atentado, la empresa no contaba con procedimientos especiales de vigilancia para evitar el ingreso de explosivos; que después del insuceso, aquélla implementó procedimientos adecuados de seguridad para evitar la entrada de tales artefactos, como no dejar entrar carros, sin antes haber sido examinados minuciosamente por perros antiexplosivos y asignar funcionarios que verificaran una a una las canecas de leche; que si estos procedimientos se hubieran implementado después del primer atentado, se habría salvado la vida de su esposo y los otros seis trabajadores que fallecieron en el segundo; que la sociedad incumplió la Ley 9ª de 1979, pues no se adoptaron las medidas de seguridad para proteger a los trabajadores.

Agregaron, que con ocasión de la pérdida de su padre y cónyuge, han sufrido perjuicios físicos y morales, «así como lucro cesante», toda vez que el causante, al momento del deceso, tenía 36 años de edad y la familia quedó sin los ingresos que él les proporcionaba (f.° 2 a 3, ibídem).

La COOPERATIVA COLANTA LTDA., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de vinculación del causante, el cargo que ejerció, la fecha de fallecimiento como consecuencia de un atentado terrorista atribuido al frente 36 de las FARC, que fue calificado como un accidente de trabajo, así como los heridos y daños ocurridos el 6 de septiembre de 2003. Negó los hechos concernientes a que el accidente de trabajo en que falleció el causante hubiera sido consecuencia de su negligencia, toda vez que se produjo por acto terrorista, ejecutado de forma sorpresiva; que hubiera tenido conocimiento de amenazas a la planta; que entre el primer atentado y el segundo se hubieran presentado amenazas por parte de las FARC; que después del primer insuceso no se hubieran tomado las medidas necesarias para evitar hechos similares en el futuro, pues a través de su departamento de seguridad, la empresa privada Atempi, la policía y el ejército nacional, se desplegaron diferentes medidas, como capacitaciones a transportadores, conductores y ayudantes; que no se hubiera dado aviso a las autoridades municipales, toda vez que se comunicó lo sucedido al P. de la República, quien desplegó una brigada del ejército y de la policía para evitar futuros atentados; que el supervisor G.S. hubiera tenido conocimiento de una boleta de amenaza; que los demandantes hayan quedado desamparados, ya que el ISS les reconoció pensión de sobrevivientes de origen profesional y la empresa les entregó un seguro por valor de $2.203.994. Sobre los demás hechos manifestó no constarle.

Propuso en su defensa, las excepciones de mérito, de ausencia de culpa patronal, caso fortuito, subrogación, inexistencia de la obligación por parte del demandado, ausencia de derecho sustantivo, prescripción y buena fe de la demandada (f.° 43 a 59, ibídem).

Finalmente, llamó en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO (f.° 43 a 59, en relación con f.° 254 a 257 ibídem), quien, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, dijo aceptar los que llegaren a probar los demandantes y que se acoge a lo manifestado por la COOPERATIVA COLANTA LTDA. En cuanto al llamamiento en garantía, aclaró que la cuantía del amparo es de $2.000.000.000, distribuido así: un límite de $50.000.000 por persona y $300.000.000 por vigencia, para el amparo de responsabilidad patronal.

Propuso como excepciones de mérito, las de ruptura del nexo causal por causa extraña – caso fortuito, falta de elemento culpa patronal exigido por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, inexistencia de la obligación de indemnización por la demandada, falta de causa, indeterminación de los perjuicios reclamados, carga de la prueba – ausencia de prueba, cualquier otra excepción que se encuentre probada que se declare de oficio.

Como excepciones del llamamiento en garantía, propuso las de límite del valor asegurado en el amparo de responsabilidad civil patronal, ausencia de los amparos de lucro cesante y daño moral, ausencia de prueba de la cuantía y extensión del siniestro, falta de prueba de la responsabilidad del asegurado, prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro, alcance de la cobertura, el evento se encuentra excluido en las condiciones generales de la póliza, coadyuvancia a las excepciones formuladas por la COOPERATIVA COLANTA LTDA. y cualquier otra exclusión estipulada en el contrato de seguro (f.° 498 a 505, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de diciembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones, dando prosperidad a las excepciones de ausencia de culpa patronal y caso fortuito e imponiendo costas (f.° 591 a 616, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la accionante, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado.

Señaló, que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si estaba plenamente demostrada la culpa patronal en el accidente de trabajo, por atentado terrorista, en el que falleció A.L.M.P. y, en consecuencia, si había lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios; que de acuerdo con el artículo 216 del CST, para que se configure esta obligación por enfermedad o accidente de trabajo, deben concurrir dos elementos: i) la ocurrencia de uno de tales eventos y ii) la culpa del empleador, suficientemente comprobada; que, en relación con el primer presupuesto, el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, establece que para que haya accidente de trabajo, es necesario que el trabajador esté vinculado por contrato de trabajo o por una relación legal y que ocurra un hecho capaz de producir una perturbación funcional, invalidez o la muerte del...

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