SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80530 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436114

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80530 del 24-05-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80530
Fecha24 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1757-2022


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1757-2022

Radicación n.º 80530

Acta 016


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO MIGUEL GUTIÉRREZ DE LEÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).


  1. ANTECEDENTES


Antonio Miguel Gutiérrez de León llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se le condenara a ajustarle el valor inicial de la pensión reconocida, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro y el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutarla, con base en las pautas establecidas en el art. 11 de la Ley 1148 de 1995 y las sentencias de la Corte Constitucional CC T098-2005 y CC T425-2007, a partir del 6 de julio de 1989; en consecuencia, que se le realizaran los ajustes en los años siguientes, de acuerdo con los arts. 48 de la CP, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión, incluyendo las mesadas de junio y diciembre.


Como sustento de sus pretensiones adujo que trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 1º de abril de 1958 y el 2 de febrero de 1986; que devengó como último salario la suma de $62.924,06, el cual equivalía a 3.7 salarios mínimos mensuales (Decreto 3754 de 1985); que fue pensionado por su empleadora, por haber cumplido 47 años de edad el 6 de julio de 1989, a través de la Resolución SGA P-190 del 29 de agosto de ese año; que la primera mesada pensional ascendió a la suma de $47.193,05; y, que mediante el Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, el Gobierno designó a la UGPP para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones de los empleados de la Caja Agraria.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, aceptó todos los hechos. En su defensa propuso las excepciones de legalidad de las actuaciones y buena fe, cobro de lo no debido, prescripción e imposibilidad de condena en costas respecto de la entidad demandada.


Sin embargo, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de auto del 3 de julio de 2015, dio por no contestada la demanda por parte de la pasiva (f.° 53), al haberse presentado en forma extemporánea.


El mencionado despacho judicial, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, declaró de oficio, probada la excepción de cosa juzgada, y absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo genitor.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado; frente a dicha decisión, aquel interpuso recurso de casación.


Mediante la sentencia CSJ SL391-2022, la Sala casó la referida decisión de segundo grado. En esencia, esta corporación consideró que el juez de segundo grado incurrió en una indebida intelección del art. 332 del CPC, hoy 303 del CGP, al tener por probados los elementos de la cosa juzgada; ello, concretamente en relación con el precedente expuesto por la Corte Constitucional a partir de las sentencias CC SU120-2003, CC C862-2006, CC C891A-2006 y CC SU1073-2012, expresando al respecto:


[…] pues si bien existió una sentencia judicial que antecede en el tiempo a la confutada en casación, donde se negó la indexación pretendida en la demanda, aquella data del año 1999, de tal manera que no se puede predicar que entre los dos mencionados procesos exista identidad de causa petendi, porque los mencionados fallos en el marco de los procesos de indexación de la primera mesada pensional, constituyen hechos procedimentales nuevos, y en tales condiciones no puede predicarse el fenómeno de la cosa juzgada […].


Igualmente se expresó que, en el presente evento, como quiera que el demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hasta el 2 de febrero de 1986, y fue pensionado mediante la Resolución SGA P-190 del 29 de agosto de 1989, a partir del 6 de julio del mismo año, el IBL sufrió una depreciación monetaria, producto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda acaecida con el paso del tiempo, por ende, debía actualizarse la base salarial utilizada para calcular la pensión.


Para mejor proveer, esta corporación ofició a la UGPP, con el fin de que emitiera certificación en la que constara el monto de todas las mesadas pagadas al actor, informando cuántas había recibido en cada anualidad, a partir del 6 de julio de 1989.


En respuesta a esa solicitud, la accionada a través del Subdirector de Defensa Judicial pensional de la UGPP, allegó la citada certificación; empero, aquella solo dio respuesta parcial a lo requerido, en la medida en que solo comunicó acerca de las mesadas pensionales canceladas a partir de mayo de 2002 (f.° 69 a 74 del cuaderno de casación).

En los términos reseñados, están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia, por vía de la apelación presentada por el demandante.

I.CONSIDERACIONES


Además de lo expresado en casación, en que se dejó sin soporte alguno la excepción de cosa juzgada entre este proceso y uno inicial promovido por el actor, en el que igualmente deprecó la indexación de la primera mesada pensional, debe señalarse, tal como lo ha dicho la corporación, que sobre ese asunto no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, pues no importa si el derecho se adquirió antes o después de la entrada en vigencia de la Carta Política, ya que esta procede respecto de todo tipo de pensiones, incluidas las causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.


En consecuencia, debe revocarse la sentencia absolutoria de primer grado, y en su lugar condenar a la demandada a la indexación de la primera mesada pensional a favor de A.M.G. de León.


Por lo tanto, ende, atendiendo a que el último salario promedio mensual devengado por aquel en el año 1986, según la Resolución SGA P-190 del 29 de agosto de ese año (f.° 12 a 13), correspondió a la suma de $47.193,05, su actualización al año 1989, en que se le reconoció la prestación, acorde con los cálculos efectuados por el actuario de esta corporación, arroja la suma de $126.098,34, como se desprende de la siguiente tabla:


Año

Valor último salario devengado

Variación anual IPC

1986

$ 62.924,06

20,95%

1987

$ 78.038,42

24,02%

1988

$ 99.982,82

28,12%

1989

$ 126.098,34

26,12%


Aplicada a dicha suma una tasa de reemplazo del 75%, arroja $94.573,75, que corresponde a la mesada pensional que debió reconocérsele en el año 1989, como se observa de la siguiente tabla:


Concepto

Valor

Base de liquidación al año 1989

$ 126.098,34

Tasa de reemplazo

75,00%

Valor de la primera mesada pensional

$ 94.573,75

Valor de la mesada pensional

$ 94.573,75


Así las cosas, el valor de la mesada pensional que se le debió reconocer al actor para los años siguientes a 1989, arroja las siguientes cantidades:

Año

Valor mesada pensional

Variación anual IPC

1990

$ 119.276,42

32,36%

1991

$ 157.874,26

26,82%

1992

$ 200.216,14

25,13%

1993

$ 250.530,46

22,60%

1994

$ 307.150,34

22,59%

1995

$ 376.535,60

19,46%

1996

$ 449.809,43

21,63%

1997

$ 547.103,21

17,68%

1998

$ 643.831,06

16,70%

1999

$ 751.350,85

9,23%

2000

$ 820.713,30

8,75%

2001

$ 892.510,95

7,65%

2002

$ 960.755,90

6,99%

2003

$ 1.027.939,64

6,49%

2004

$ 1.094.659,09

5,50%

2005

$ 1.154.837,98

4,85%

2006

$ 1.210.904,20

4,48%

2007

$ 1.265.127,28

5,69%

2008

$ 1.337.164,90

7,67%

2009

$ 1.439.789,63

2,00%

2010

$ 1.468.611,45

3,17%

2011

$ 1.515.184,38

3,73%

2012

$ 1.571.636,92

2,44%

2013

$ 1.609.911,71

1,94%

2014

$ 1.641.108,82

3,66%

2015

$ 1.701.135,32

6,77%

2016

$ 1.816.286,69

5,75%

2017

$ 1.920.676,10

4,09%

2018

$ 1.999.205,28

3,18%

2019

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