SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80530 del 14-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80530 del 14-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Febrero 2022
Número de expediente80530
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL391-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL391-2022

Radicación n.° 80530

Acta 003


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO MIGUEL GUTIÉRREZ DE LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).


  1. ANTECEDENTES


Antonio Miguel G. de León llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se le condenara a ajustarle el valor inicial de la pensión reconocida, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro y el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutarla, con base en las pautas establecidas en el art. 11 de la Ley 1148 de 1995 y las sentencias de la Corte Constitucional CC T098-2005 y T425-2007, a partir del 6 de julio de 1989. Y que, en consecuencia, se le realizaran los ajustes en los años siguientes, de acuerdo con los arts. 48 de la CP, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión, incluyendo las mesadas de junio y diciembre.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes supuestos: que trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 1º de abril de 1958 y el 2 de febrero de 1986; que devengó como último salario la suma de $62.924,06, el cual equivalía a 3.7 salarios mínimos mensuales (Decreto 3754 de 1985); que fue pensionado por su empleadora, por haber cumplido 47 años de edad el 6 de julio de 1989, a través de la Resolución SGA P-190 del 29 de agosto de ese año; que la primera mesada pensional ascendió a la suma de $47.193,05; y, que mediante el Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, el Gobierno designó a la UGPP para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones de los empleados de la Caja Agraria.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, aceptó todos los hechos.


En su defensa propuso las excepciones de legalidad de las actuaciones y buena fe, cobro de lo no debido, prescripción e imposibilidad de condena en costas respecto de la entidad demandada.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, declaró, de oficio, la excepción de cosa juzgada, y absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo genitor.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si se configuró la excepción de cosa juzgada, ya que, en sentir del recurrente, las situaciones fácticas entre el proceso inicialmente promovido, y el presente, cambiaron.


En esa dirección, señaló que la Corte Suprema de Justicia en la decisión CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 51382, expresó, en un caso similar, que el mero cambio de jurisprudencia no habilita en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya hubiere definido el derecho debatido entre las partes.


Adicionalmente expuso la citada corporación, que la alteración de los hechos que alega el recurrente, radica exclusivamente en el cambio de jurisprudencia que sufrió el tema de la indexación de la primera mesada pensional, en relación con las pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución Política de 1991; argumento que no es de recibo, como quiera que la justicia ordinaria laboral, con anterioridad, resolvió el conflicto planteado, bajo la normatividad y jurisprudencia vigentes en ese momento.


En consecuencia, coligió el sentenciador de segundo grado, que acorde con esos presupuestos normativos, el juez de conocimiento de la época, tomó una decisión que se presume sujeta al principio de legalidad, y conduce a una inmutabilidad que no puede afectarse por el derecho fluctuante, es decir, que no se puede cambiar una decisión tomada, cada vez que exista un cambio legal o jurisprudencial, pues ello atenta contra la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo introductorio.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; que es objeto de réplica.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 332 del CPC, hoy 303 del CGP.


En su desarrollo afirma que, si bien los principios tutelares de la institución de la cosa juzgada son los previstos en el art. 332 del CPC, hoy 303 del CGP, corresponde a una inteligencia equivocada del Tribunal, declarar que se encuentra probada dicha excepción, ya que para que se configure, se requieren los siguientes elementos: eadem res (identidad de cosa pedida); eadem causa petendi (identidad de razón), y eadem conditio personarum (identidad de personas).


Además señala, que el ad quem si bien acude a la norma jurídica que regula el asunto, que es la determinación de la configuración o no de la cosa juzgada, la interpreta de manera equivocada, pues su debida intelección conlleva a entender, no solo el objeto - el bien corporal o incorporal pedido -, que es la indexación de la pensión y los reajustes para los años subsiguientes, y la identidad de partes, sino la causa - el fundamento inmediato del derecho ejercido -, es decir, los hechos jurídicos que sirven de soporte a las pretensiones, la razón o causa del pedimento de reconocimiento del bien jurídico tutelado, que para el proceso inicialmente promovido, y el actual, son distintos: si bien en uno y otro existe identidad jurídica de partes y versan sobre el mismo objeto - el reconocimiento de la indexación de la pensión, la causa en que se funda la presente acción, no es la misma de la demanda anterior, ya que la jurisprudencia constitucional ha planteado nuevas situaciones de hecho y de derecho, respecto de los reconocimientos pensionales y la indexación de la primera mesada.


Asimismo, afirma, que se interpretó de manera equivocada el art. 342 del CPC, dándole un alcance superficial, sin que se buscara la identidad de causa y objeto en su raíz, en el conjunto y contenido real de los hechos propuestos en cada demanda como generadores de situaciones concretas, cuya protección se solicita, lo que configura la infracción directa de la norma, y de los arts. 48 y 53 de la CP.


Enseguida referencia la sentencia de la Corte Constitucional CC C862-2006 en la que se analiza la figura de la indexación de la primera mesada pensional; y aduce que el precepto constitucional, ha sido desconocido en razón de la aplicación indebida del art. 332 del CPC, hoy 303 ibidem, pues sin tener en cuenta que muchas personas de la tercera edad que siendo pensionadas antes o inmediatamente después de la entrada en vigencia de la Constitución Política, solicitaron la indexación de la primera mesada pensional, se les negó con base en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 1999 (sin indicar día ni mes), rad. 11818).


Así pues, plantea que al variar la jurisprudencia constitucional y acogerse el derecho a la indexación, los jueces han decidido dar por probada la cosa juzgada, sin tener en cuenta que cuando se negó el derecho reclamado, ello tuvo origen en la sentencia ya referida, motivo por el cual, lo lógico es que los pensionados puedan acceder nuevamente a los estrados judiciales y reclamar el derecho a la indexación de la primera mesada.


Acto seguido, relaciona la sentencia de la Corte Constitucional CC T114-2016, concerniente al desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y a la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria, solicitando la aplicación de las sentencias proferidas por la Corte, a partir de las cuales se estableció con certeza, la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional.


Luego sostiene que al respecto, el máximo órgano constitucional, ha explicado, primero, que debe existir un «conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver», bien sea varias de tutela o de constitucionalidad, que, como se dijo, sean anteriores a la decisión a la que se deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, que dicho precedente, respecto del caso concreto que se esté estudiando, debe tener un problema jurídico semejante, y unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos.


Después manifiesta que solo a partir de la Constitución Política de 1991 se constitucionalizó el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo; y que al respecto la Corte Constitucional, sostiene que todas las personas beneficiarias del sistema pensional, incluso aquellas que causaron su mesada con anterioridad a la norma superior, tienen derecho a la protección del poder adquisitivo, como ha quedado en las sentencias CC C862-2006, CC T014-2008, CC T130-2009, CC T366-2009, CC T745-2011, CC T183-2012, CC T1086-2012, CC SU1073-2012 y CC T529-2014.


Y agrega que la interpretación errónea del art. 332 del CPC, hoy 303 del CGP, en que incurrió el juez plural,...

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