SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79462 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437525

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79462 del 16-03-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente79462
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL814-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL814-2022

Radicación n.° 79462

Acta 9


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala procede a proferir fallo de instancia en el proceso ordinario que promovió JULIA HORTENCIA ALCALÁ PUERTA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL305-2021, esta Sala casó la proferida el 10 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto confirmó el fallo del a quo que absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda.


En sede extraordinaria se concluyó que el Tribunal se equivocó gravemente al ignorar la realidad fáctica develada por las partes, al inferir que en la presente contención, se configuró la cosa juzgada con el proceso (2008-00388) precedentemente adelantado por la demandante. Se dijo que si bien en ambos casos existe identidad de partes, al ser los mismos sujetos procesales que intervienen en los dos procesos y mediar identidad de objeto, no así identidad de causa.


Lo anterior por cuanto en el expediente 2008-00388, motivó la demanda el hecho que Electricaribe S.A. E.S.P. negara a la actora la sustitución pensional ante el fallecimiento de su cónyuge; por el contrario, el segundo asunto, tiene su causa o fundamento en que judicialmente se resolvió que el ex trabajador tenía derecho a disfrutar simultáneamente la pensión de jubilación convencional y la del ISS al ser estas compatibles, por lo que la prestación ante el deceso del pensionado debía quedar en cabeza de la cónyuge.


Además, se precisó que en el acuerdo transaccional mediante el cual decidieron poner fin al proceso ordinario laboral (2008-00388), la convocada a juicio y la demandante expresamente pactaron que el convenio no involucraba las diferencias pensionales que fueron reconocidas a favor del «señor O.G.P., mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2008 emanada del Juzgado Quinto Laboral (…), confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de fecha 25 de febrero de 2009» (fls. 69-73).


Para mejor proveer, se solicitó a Electricaribe S.A. E.S.P. que certificara los pagos efectuados a la demandante como cónyuge supérstite de O.G.P.. Así mismo, el valor de la mesada pensional del extrabajador luego de ser proferida la sentencia del 4 de julio de 2008, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso de radicado 2005-00246.


A través de oficio allegado electrónicamente el 28 de abril de 2021 (fl. 125 C.. Corte), el director del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, indicó: «(…) nos permitimos informar que una vez verificados los sistemas de información y las bases de datos (…), se evidencia que la señora JULIA HORTENCIA ALCALÁ PUERTA (…), se incluyó en nómina de pensionados desde el día 17 de octubre de 2005».


Mediante comunicación del 7 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la demandante aportó la liquidación efectuada por la accionada en cumplimiento del fallo proferido el 4 de julio de 2008, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que determinó la compatibilidad entre la pensión convencional y la legal. También, los comprobantes de pago de Alcalá Puerta de enero de 2021 (fls. 129-136 C.. Corte).


CONSIDERACIONES

Como se concluyó en sede extraordinaria, son hechos indiscutidos que: i) la accionada reconoció a O.G.P. mediante Resolución 0053 de 1991 pensión de jubilación convencional (1997-1978) ii) El ISS le concedió al trabajador pensión de vejez a través de Resolución 0002480 de 2000; iii) Electricaribe S.A. E.S.P. comunicó el trabajador con misiva de 2001, que se suspendía el pago total de la pensión de jubilación y que únicamente se le pagará la diferencia existente con la de vejez; iv) G.P. promovió demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., con el propósito que se declarara que su pensión de jubilación convencional era compatible con la de vejez concedida por el ISS (fls. 8-14); v) el mentado proceso fue radicado con el número 2005-00246; vi) del mismo conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien profirió sentencia el 4 de julio de 2008, declarando que la pensión convencional del actor era compatible con la de vejez (fls. 15-26); vi) el pensionado falleció el 16 de octubre de 2005; vii) el ad quem en proveído del 25 de febrero de 2009, confirmó lo decidido por el a quo (fls. 27-34); viii) Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto por esta Corporación mediante auto del 27 de enero de 2010 (fl. 37); ix) J.H.A.P. demandó a la electrificadora para que le fuera reconocida la sustitución pensional de su cónyuge (fls. 42-46), proceso con radicado 2008-0388; x) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo del 27 de febrero de 2009, condenó a la accionada a reconocer a favor de la sustituta el derecho pensional del extrabajador, considerando que este era beneficiario de una pensión de jubilación convencional compartida con la de vejez (fls. 47-55); xi) el Tribunal en fallo del 12 de mayo de 2010, modificó la determinación del Juez singular (fls. 56-67) y xii) J.H.A.P. y la demandada celebraron el 22 de mayo de 2012 acuerdo de transacción (fls. 69-73), aprobado por esta Sala de la Corte en auto CSJ AL3918-2014 (fl. 74), en el que pactaron que la demandante tendría derecho a una mesada de $346.440 a partir del 1 de abril de 2012 y que no se contemplaban en el acuerdo las «diferencias pensionales que fueron reconocidas a favor de O.G. mediante fecha de 4 de julio de 2008».


Bajo las anteriores premisas, resulta claro que tal cual lo planteó en el recurso de apelación Julia Hortencia Alcalá Puerta, el a quo erró al considerar que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada con el proceso 2008- 00388, pues si bien puede predicarse que en ambos casos existe identidad de partes al ser sujetos procesales Electricaribe SA ESP y Julia Hortencia Alcalá Puerta; identidad de objeto por cuanto se reclamó el reconocimiento de una sustitución pensional; no así identidad de causa, toda vez que el hecho jurídico o material que sirvió de fundamento al derecho reclamado en ambos litigios fue completamente diferente.


Importa precisar que en el asunto de radicado 2008-00388, lo que motivó a la actora fue obtener la sustitución pensional ante la muerte de su cónyuge, mientras que este asunto tiene su causa en que judicialmente (2005-00246) se resolvió que el fallecido, tenía derecho a disfrutar simultáneamente la pensión de jubilación convencional y la legal, al ser compatibles, por lo que la prestación ante el deceso del pensionado debía quedar en cabeza suya como cónyuge supérstite. Por tanto, queda claro que la juzgadora de primer nivel se equivocó al considerar que la identidad de objeto y de causa en materia de cosa juzgada, son conceptos análogos.


Sobre este tópico, la Corporación en sentencia CSJ SL11414-2016, discurrió:


Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.


Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, valga decir, el art. 332 del CPC hoy art. 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del art. 145 del CPT y SS., que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».


En el caso bajo examen, si bien es cierto se cumple el requisito de «identidad jurídica de las partes», pues son los mismos sujetos procesales que intervienen en ambos procesos, no ocurre lo mismo en cuanto a las otras dos exigencias.


Veamos, no hay «identidad de la cosa pedida», ya que en el primer proceso lo que se reclamó fue el otorgamiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en donde básicamente el debate giró en torno a verificar si el actor estaba o no expuesto a altas temperaturas; mientras que en el segundo proceso que nos ocupa, lo que se está demandando es la disminución injustificada del monto de la mesada pensional de dicha pensión, que fue reconocida inicialmente a motu proprio por el ISS mediante la resolución No. 23379 del 8 de octubre de 2002 y luego judicialmente con sentencia proferida el 15 de noviembre de 2002 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.


Tampoco hay «identidad de la causa de pedir», como...

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