SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85397 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439902

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85397 del 07-06-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85397
Fecha07 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1907-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1907-2022

Radicación n.º 85397

Acta 018


SENTENCIA DE INSTANCIA


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala profiere la sentencia de instancia, luego de surtir el trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso MARÍA CELITA RUIZ DE AVENDAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra el BANCO POPULAR SA.


i)ANTECEDENTES


En la providencia CSJ SL3264-2021, esta Sala de la Corte casó la decisión emitida por la corporación de instancia ya referida. Luego, para mejor proveer, se dispuso oficiar al Banco Popular SA y a Colpensiones para que informaran acerca de los montos y fechas de las prestaciones pensionales que hubieran reconocido y pagado, bien al causante G.A., ya a la accionante M.C.R. de A..


C., a través de la directora de Nómina de Pensionados, dio respuesta al requerimiento, tal como se observa en folios 57 al 60 del cuaderno de la Corte. A su vez, el Banco Popular SA, por intermedio del director de Asuntos Laborales, respondió como consta en el folio 64 de la misma carpeta.


En cuanto a la demanda inicial, sus pretensiones consisten en que el ente bancario actualice el ingreso base de liquidación (IBL) con el que se calculó la primera mesada pensional de Gabino Avendaño, difunto esposo de la actora. Por otra parte, como la prestación a cargo de la entidad empleadora fue reconocida por orden judicial, a partir del 25 de mayo de 1998, también se busca que la diferencia que surja de esa operación sea sustituida a la señora R. de A., teniendo en cuenta la compartibilidad entre aquella prestación y la de origen legal, que ya fue otorgada por Colpensiones. Finalmente, se reclaman los intereses de mora sobre las sumas adeudadas.


ii)CONSIDERACIONES


Se recuerda que el juez de primer grado, al estudiar la litis, encontró probada la excepción de cosa juzgada, de manera que absolvió a la demandada de todos los pedimentos.


La anterior decisión fue apelada por la parte demandante. Su recurso se sustentó en que el primer juicio que presentó G.A. pedía la indexación de su pensión, pero esta no le fue otorgada, lo que estimó que no implicaba la configuración de la cosa juzgada, pues las reglas creadas por la Corte Constitucional, luego de que quedara en firme aquella decisión, permitían exigir, de nuevo, el «derecho constitucional a la indexación». Planteó que la aparición de una nueva doctrina, derivada de sentencias de tutela y de unificación, obligó a esta sala de casación a recoger una tesis que no permitía esa actualización, de modo que la actual regla jurisprudencial admitía tal operación, así se hubiera intentado en un proceso fallado antes de dicho cambio.


Por esas razones, pidió que se resolviera de fondo la petición de indexación de los valores pensionales percibidos con base en la sentencia del proceso anterior al presente, en la que, según estima, no se decidió sobre ese aspecto.


Ahora bien, en pro de desatar el recurso de alzada, se deben retomar los argumentos de la sentencia de casación, en la que dijo la Corte:


Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, en este caso no existe cosa juzgada, toda vez que, no obstante que en el primer proceso la justicia ordinaria se pronunció desfavorablemente sobre la petición de indexación de la pensión del causante y en el segundo juicio se declaró configurada la cosa juzgada, de acuerdo con los lineamientos trazados por las sentencias CC SU120-2003 y CC C862-2006, la reclamación de la actora, dirigida a la actualización de la base del salario para calcular la mesada pensional y el consecuente pago de diferencias que resultaren, debe interpretarse a la luz de las decisiones constitucionales que fungen como hechos nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de la cosa juzgada en el segundo juicio, acorde con las recientes posturas jurisprudenciales, situación que no hizo parte del anterior petitum.


Por lo anterior, concluye la Sala, se equivocó el ad quem al inferir que se materializó la cosa juzgada y, en virtud de ello, se casará el fallo impugnado, sin que esto se modifique por el hecho de que los ya referidos fallos de tutela, proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corte, sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, con lo que no dejaron de ser valorados. A pesar de esta circunstancia, conviene decir que el recto entendimiento de estos pronunciamientos, vertidos en sede de tutela, muestra que no concedieron el amparo del derecho a la indexación, no por que este fuera inexistente, o porque ya se hubiese litigado y definido de fondo, sino porque estimaron que la accionante aún tenía pendiente el agotamiento del mecanismo existente ante el juez natural, que es justamente lo que ella intentó al incoar la demanda inicial de la que emerge la presente litis, razón que corrobora la necesidad de infirmar la sentencia gravada.


Los razonamientos transcritos enmarcan la definición del problema jurídico, que consiste en establecer si erró el juez de primer grado al desestimar la pretensión de indexación del IBL, según se explicó en precedencia.


A tal efecto, debe darse por verificado que no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: i) que el causante nació el 25 de mayo de 1943; ii) que laboró para el Banco Popular SA desde el 1 de septiembre de 1967 hasta el 15 de febrero de 1988; iii) que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2001 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó al aludido banco a reconocer y pagar la pensión de jubilación al ahora causante, sin indexación, a partir del 25 de mayo de 1998, decisión confirmada en segunda instancia y, esta última, no casada por esta sala.


Revisadas las documentales que se aportaron al informativo, se corrobora que el IBL para la pensión de jubilación, según el juez que dispuso la condena al pago de la prestación, quedó determinado en la suma de $ 147.934,27 (f.º 160), cifra que no se discute en esta oportunidad. Además, de acuerdo con la certificación de folio 64 del cuaderno de la Corte, al causante le fue concedida la pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 1998 en la suma de $ 203.826, esto es, igual al salario mínimo legal mensual vigente para ese año. Igualmente, se probó que Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir del mes de mayo de 2003 en cuantía mensual inicial de $ 579.518 (f.º 57, cuaderno de la Corte).

Ahora, en concreto, la promotora del juicio pretende el reajuste de la base liquidatoria de la pensión de jubilación, indexada con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1988, fecha del retiro del banco y el 25 de mayo de 1998, cuando le fue reconocida la prestación.


Ante esa petición, que debe ser acogida, se recuerda que esta corporación ha enseñado que la fórmula para indexar el IBL de la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante de dividir el IPC final (el de la fecha de inicio del disfrute del derecho) entre el IPC inicial (que corresponde a la data del último salario o de la desvinculación) y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, criterio planteado, entre otras, en providencias como la CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016 y, recientemente, en la CSJ SL 649-2020.


Así las cosas, la fórmula adoptada desde la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020, para la actualización de la base salarial, es la siguiente:


VA = VH * IPC Final

IPC Inicial


En donde VA es el valor del IBL o valor actualizado; VH es el ingreso base de liquidación; IPC Final corresponde al Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad anterior a la de la fecha de causación de la pensión; y, por último, IPC Inicial equivale al Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad que corresponda al último salario devengado.


La fecha de retiro del demandante fue el 15 de febrero de 1988 (f.º 151) y la del reconocimiento de la pensión de jubilación, el 25 de mayo de 1998 (f.º 162)). Al aplicar la formula reseñada a la base liquidatoria indiscutida, según los cálculos elaborados por el grupo de actuarios adscrito a esta Sala, se tiene que: $ 147.934,27 * 31,21 (IPC 1997) / 3,58 (IPC 1987), que corresponde a la suma de $ 1.289.673, a la que se le aplica una tasa de reemplazo del 75%, de donde se obtiene un monto de mesada inicial de $ 967.255, que es superior al que le reconoció el Banco Popular, en tanto que este lo hizo en cuantía igual al mínimo legal vigente en ese momento.


Ahora bien, teniendo en cuenta la certificación del monto pensional otorgado por el Banco Popular SA hasta la fecha del deceso del causante, que ocurrió el 26 de julio de 2001 (f.º 64 del cuaderno de la Corte), los montos anuales de la pensión jubilatoria, entre mayo de 1998 y el 26 de julio de 2001, se reflejan en la siguiente tabla:


Año

Valor de mesada Reajustada

1998

$967.255

1999

$1.128.786

2000

$1.232.973

2001

$1.340.858


Una vez determinado lo anterior, el banco debía reconocer la sustitución pensional a la demandante desde el 27 de julio de 2001, en su integridad, hasta el periodo de mayo de 2003, según la certificación enviada a esta Corte por Colpensiones (f.º 57), y desde ese mes, en adelante, a la entidad accionada le correspondía asumir el mayor valor frente a la pensión de vejez,...

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