SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96124 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953567935

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96124 del 24-10-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2666-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96124
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2666-2023

Radicación n.° 96124

Acta 038


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Procede la sala a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta OMAR ENRIQUE MORELO VALDELAMAR contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.


  1. ANTECEDENTES


Omar Enrique Morelo Valdelamar llamó a juicio a CBI Colombiana SA (hoy en liquidación judicial y que en adelante será denominada CBI) y, en principio, a la Refinería de Cartagena SA (Reficar)1, con el fin de que se declarara que con la primera de ellas existió un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora. Además, que se desconoció el orden legal al excluir como factor salarial distintos conceptos, y que R. se constituyó en responsable solidaria, como beneficiaria de la obra o labor contratada con CBI, respecto del pago de todas las condenas que se impusieran.


En consecuencia, pidió que se condenara a las entidades accionadas, a pagar las diferencias a su favor por reliquidación de distintos conceptos laborales, aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria derivada del artículo 65 del CST, junto con la indexación de las sumas a su favor.


Fundamentó sus peticiones, en que el 11 de enero de 2011 se vinculó al servicio de la primera demandada mediante contrato de trabajo para desempeñarse como «tubero A» y que su último cargo fue el de «capataz B», a lo que agregó que su relación laboral fue finalizada, aun cuando sus funciones seguían siendo requeridas.


Señaló que su remuneración mensual tenía un componente conocido como salario básico y otro que se llamó bonificación de asistencia cuyo fundamento radicaba en los servicios prestados, pero que CBI no lo incluyó como factor para las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo a su favor.


Además, advirtió que en los acuerdos entre CBI y Reficar esta última exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de la primera, aplicable a los trabajadores que prestaban servicios en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, como era su caso.


Al dar respuesta a la demanda CBI manifestó estar de acuerdo con que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las fechas indicadas, pero rechazó las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de terminación del vínculo laboral, además de la entrega de bonos de asistencia, sin reconocer que remuneraran el servicio. En su defensa, propuso las excepciones que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de septiembre de 2017, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y CBI, que estuvo en vigor desde el 11 de enero de 2011 hasta el 3 de octubre de 2014, y absolvió a dicha sociedad de las demás pretensiones, a partir de lo cual condenó en costas al demandante. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de octubre de 2021.


Ahora, esta sala, a través de la sentencia CSJ SL1999-2023, dijo que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto esencial del contrato de trabajo, y, por consiguiente, los pagos que el empleador entrega al trabajador, por regla general, son retributivos, a menos que sea evidente que su desembolso obedezca a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).


Luego se precisó, con relación a la bonificación de asistencia, que esta se causaría «por asistencia al trabajo, en proporción al tiempo de trabajo y se liquidará en relación con el cumplimiento del tiempo de trabajo planeado; y en un futuro, en adición a la anterior condición, en relación con el desempeño del Empleado en la política de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE)», a partir de lo cual se concluyó que era retribución directa del servicio, sin que resultara valedera la exclusión de su entidad salarial para efectos de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas.


De allí, que se casó la sentencia del tribunal en cuanto la incidencia salarial de la bonificación por asistencia, incluyéndola para los efectos atrás señalados y respecto de los cuales no había sido tenida en cuenta.


Ahora, para mejor proveer, se dispuso oficiar a CBI Colombiana SA para que, certificara en detalle, mes a mes, los valores cancelados al señor O.E.M.V. por salario, trabajo suplementario y bonificación de asistencia durante toda la relación laboral. También diera cuenta de los montos que se le pagaron a título de auxilio de cesantías e intereses sobre estas, prima de servicios y vacaciones en el tiempo en que se extendió el contrato.


Una vez incorporada al expediente la respuesta brindada por el liquidador de la sociedad accionada, así como surtidos los traslados correspondientes, se dispone por la corte emitir una decisión, a partir de la información que reposa en el plenario.


  1. CONSIDERACIONES


Al constituirse en sede de instancia, es del caso abordar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dentro del cual sobresale como aspecto de suma relevancia, la incidencia salarial del bono de asistencia en la liquidación de la totalidad de las acreencias laborales.


Para ello, resulta válido rememorar los argumentos expuestos en la providencia mediante la cual se casó la decisión del ad quem, a efectos de significar que el bono extralegal pactado en el contrato, no podía ser excluido como factor remuneratorio cuando de liquidar algunos conceptos se trataba, aun cuando se hubiera acordado de esa manera por las partes.


Puntualmente se dijo lo siguiente:


Ahora bien, dicha cláusula del contrato de trabajo consagra que, si esta se causaba, se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, las cesantías y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, empero, la política salarial de R., que se integró al texto contractual, excluyó esa condición en estos términos: «esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia precisamente la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo».


Para el Tribunal, dicha excepción no contrariaba las normas legales, sin embargo, a juicio de esta Sala, existió error en esta consideración pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario, como es el caso, estimó que no se incluyen para efectos de trabajo suplementarios y vacaciones disfrutadas. Esta contradicción constituye un error jurídico, derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio, constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.


Conforme la anterior exposición, está llamado el empleador a asumir los efectos jurídicos que se generan al...

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