Sentencia Nº 05-001-23-33-000-2020-02918-00. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 15-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153096

Sentencia Nº 05-001-23-33-000-2020-02918-00. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 15-09-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha15 Septiembre 2021
Número de expediente05-001-23-33-000-2020-02918-00.
Número de registro81562255
MateriaCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN Y LA REMUNERACIÓN EN EL SECTOR DOCENTE - El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad / PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Los docentes se encuentran exceptuados de tal prohibición en virtud del artículo 19 de la ley 4 de 1992 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Están exceptuados de la aplicación de la ley 100 de 1993. / TESIS: La Sala concluye que el actor tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida le sea pagada a partir del momento en que adquirió el estatus pensional, es decir, desde el 01 de febrero de 2019, sin que sea necesaria la condición exigida en dicho acto de estar retirado del servicio para iniciar su disfrute, pues no hay duda que en el caso de los docentes para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere tal presupuesto, por considerarse compatibles la pensión y la remuneración por sus servicios.


COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN Y LA REMUNERACIÓN EN EL SECTOR DOCENTE – El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad / PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Los docentes se encuentran exceptuados de tal prohibición en virtud del artículo 19 de la ley 4 de 1992 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Están exceptuados de la aplicación de la ley 100 de 1993.


FUENTE FORMAL: Decreto Ley 224 de 1972, Ley 4 de 1992.


NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluye que el actor tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida le sea pagada a partir del momento en que adquirió el estatus pensional, es decir, desde el 01 de febrero de 2019, sin que sea necesaria la condición exigida en dicho acto de estar retirado del servicio para iniciar su disfrute, pues no hay duda que en el caso de los docentes para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere tal presupuesto, por considerarse compatibles la pensión y la remuneración por sus servicios.



































República de Colombia

Tribunal Administrativo De Antioquia


SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021)


MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL.

DEMANDANTE:R.S.C.. DEMANDADO:NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

FONPREMAG.

INSTANCIA:PRIMERA.

RADICADO:05-001-23-33-000-2020-02918-00.


SENTENCIANo. SPO – 235



SENTENCIA ANTICIPADA.


Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 del 2.021.


ANTECEDENTES.


El señor R.S.C., por medio de apoderado promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, con el fin de que se acceda a las siguientes:



PRETENSIONES


Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 2020050016745 del 27 de febrero de 2020; en tanto condicionó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación causada por el demandante, al retiro del servicio.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario que devenga el demandante, desde el 01 de febrero de 2019 hasta la fecha en que se desvincule del servicio como docente en el Municipio de Medellín.


Que los valores adeudados de mesadas pensionales, desde la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado, se cancelen debidamente con los incrementos anuales ordenados por la ley.


Que se le reconozcan y paguen al demandante los intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales atrasadas, desde la fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado.


Que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados.


HECHOS


Se resumen de la siguiente manera:


Que el accionante nació el 07 de mayo de 1963 y laboró como docente con vinculación de tipo municipal recursos propios, en el Municipio de Medellín desde el 04 de febrero de 1999 hasta el 31 de marzo de 2020.


Que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 12 de junio de 2019, solicitud radicada con número 201910211924. El 27 de febrero de 2020 por medio de la Resolución Nº 202050016745, se reconoció la pensión de jubilación, condicionando el pago al retiro del servicio.



Que según obra en la Resolución mencionada, los factores salariales que sirvieron como base para la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación ascendieron a un total de $5.169.773, que multiplicado por el 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio, el valor de la primera mesada pensional ascendía a $3.877.330.


Que percibió salarios, prestaciones sociales legales y extralegales entre el 01 de febrero de 2019, fecha en que adquirió el estatus de pensionado hasta el 31 de marzo de 2020, en calidad de docente recursos propios del Municipio de Medellín, pero no percibió en forma concomitante el pago de la pensión de jubilación, a la que tiene derecho.


Que el S.S.C. no ha recibido el pago de la pensión de jubilación desde el 01 de febrero de 2019 hasta la fecha de su desvinculación, por estar condicionado ilegalmente al retiro del servicio.


Finalmente, insiste en que el accionante ha tenido y tiene derecho a percibir el pago de la pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, es decir, desde el 01 de febrero de 2019 y hasta el 31 de marzo de 2020, fecha de su desvinculación.


FUNDAMENTOS DE DERECHO NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN.

Señala el apoderado de la parte demandante, que el acto acusado viola las siguientes normas:


Constitucionales: 48, 53 y 128 de la Constitución Política de Colombia.


Legales: Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 224 de

1972, Decreto 1042 de 1978, Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 33 de 1985,

Ley 91 de 1989, Ley 4ta de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley

115 de 1994, Decreto 1406 de 1999, Ley 812 de 2003.


Menciona desarrollo jurisprudencial del H. Tribunal Administrativo de Antioquia sobre el tema y concluyó diciendo que conforme las normas



citadas, el acto demandado está afectado de nulidad por falsa motivación y desviación del poder, debido a que desconocen normas legales precisas que menoscaban los intereses del demandante por omitir dolosamente reconocer la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario.


Considera que la falsa motivación se configura cuando hay inexistencia de fundamentos de derecho en la voluntad de la administración pública o cuando el autor del acto da a los motivos de derecho un alcance que no tiene, motivos que no justifican la decisión adoptada.


Por último, manifiesta que el acto administrativo acusado está afectado por una falsa motivación ya que distorsionan la realidad, por darle un alcance a la norma que no tiene, situación jurídica que no es sustentable legalmente.

ACTUACIONES PROCESALES


La demanda fue admitida mediante auto del 18 de septiembre de 2020, se procedió a realizar la notificación a la demandada, quien contestó proponiendo excepciones de mérito en su defensa.


Mediante auto del 17 de agosto de 2.021 se decretaron como pruebas los documentos aportados al expediente por las partes y al no ser necesario la práctica de ninguna prueba, se corrió traslado por diez (10) días a las partes y al Ministerio Publico, para que presentaran, por escrito las alegaciones, advirtiendo que se dictaría sentencia anticipada, en los términos del decreto 806 de 2.020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 del 2021 el cual establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial en los siguientes eventos:


“a) se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.


ALEGATOS DE CONCLUSIÓN



La demandada indicó que, el petitum de la parte demandante va en contravía de lo dispuesto por el legislador en el artículo 128 de la C.P.


Además, que el régimen jurídico aplicable al demandante corresponde a docente vinculado como territorial de carácter municipal financiado por recursos propios del Municipio de Medellín. Que la reglamentación aplicable a los docentes municipales de recursos propios del Municipio de Medellín, es el artículo 8° de la Ley 71 de 1988 el cual dispone:


Que mediante la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001 y su decreto reglamentario 196 de 1995 establecieron la posibilidad de afiliar a los docentes territoriales al FOMAG mediante un convenio administrativo con la entidad territorial. Que en el convenio de afiliación no fue plasmada la prerrogativa de percibir salario y pensión simultáneamente, por lo que es indispensable acreditar el retiro del servicio para hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación reconocida en el FOMAG.


Que en directriz del Municipio de Medellín se manifestó que existe una fecha que constituye un corte legal para reconocer o negar esta prestación. Fecha que se determina por la vigencia de la Ley de 1992 es decir, de mayo del año citado, que en su artículo 19, literal g, dispuso que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público. Que por lo anterior, el municipio de Medellín en cumplimiento de la norma en cita con posterioridad a la vigencia de la ley de 1992 ha negado la posibilidad de la doble asignación o pensión sin retiro del cargo.


La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este Despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio.


CONSIDERACIONES DE LA SALA



El problema jurídico, se centra en determinar si el actor tiene derecho de disfrutar de la pensión de jubilación reconocida a partir del estatus de



pensionado y hasta la fecha de su desvinculación o si dicho derecho solo es efectivo a partir del retiro del servicio tal como se condicionó en el acto acusado, por...

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