Sentencia Nº 05-001-23-33-000-2021-01093-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900462883

Sentencia Nº 05-001-23-33-000-2021-01093-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 15-12-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81581572
Número de expediente05-001-23-33-000-2021-01093-00
Fecha15 Diciembre 2021
MateriaFACULTAD IMPOSITIVA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - El Concejo Municipal es el órgano de representación popular al que le corresponde adoptar los impuestos creados por el legislador, respetando las pautas y orientaciones generales que se hubieren fijado en la disposición legal de creación del impuesto / EXENCIÓN TRIBUTARIA - Tratándose de exenciones tributarias, en la medida en que las mismas impiden el nacimiento de la obligación, su aplicación supone la inexistencia de una acreencia que pueda ser objeto de saneamiento, por lo que éstas no resultan lesivas al patrimonio público, y en consecuencia, su establecimiento no demanda una condición excepcional / ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS - Deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo / INCENTIVOS TRIBUTARIOS Y CRÉDITOS FISCALES - Son un beneficio tributario que disminuye directamente el valor del impuesto que un contribuyente aporta al Estado, de manera que los municipios no pueden exceder los límites trazados por la Constitución y la ley y deben sujetarse a las facultades otorgadas por la norma / TESIS: En el presente caso, para la época en que se expidió el Acuerdo municipal, la ley no había facultado a los Concejos Municipales para otorgar descuentos, estímulos, exenciones o amnistías para los intereses de mora causados por el no pago oportuno de los impuestos de predial unificado y de industria y comercio. Conforme a lo expuesto, esta Sala concluye que el Concejo Municipal del Guadalupe no se encontraba facultado para otorgar amnistías tributarias para los impuestos predial unificado y de industria y comercio, por lo que tal razonamiento conduce a declarar la invalidez del Acuerdo No. 02-2021 del 31 de mayo de 2021.

FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - El Concejo Municipal es el órgano de representación popular al que le corresponde adoptar los impuestos creados por el legislador, respetando las pautas y orientaciones generales que se hubieren fijado en la disposición legal de creación del impuesto / EXENCIÓN TRIBUTARIA - Tratándose de exenciones tributarias, en la medida en que las mismas impiden el nacimiento de la obligación, su aplicación supone la inexistencia de una acreencia que pueda ser objeto de saneamiento, por lo que éstas no resultan lesivas al patrimonio público, y en consecuencia, su establecimiento no demanda una condición excepcional / ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS - Deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo - El proyecto de acuerdo que se genere con el propósito de exención tributaria, deberá contener la fuente sustitutiva que signifique un aumento de ingresos, situación que será analizada y aprobada por la Secretaría de Hacienda. Adicionalmente, la medida deberá ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo / INCENTIVOS TRIBUTARIOS Y CRÉDITOS FISCALES - Son un beneficio tributario que disminuye directamente el valor del impuesto que un contribuyente aporta al Estado, de manera que los municipios no pueden exceder los límites trazados por la Constitución y la ley y deben sujetarse a las facultades otorgadas por la norma - Mientras las exenciones operan de manera anticipada, evitando que se genere el gravamen, en el caso de la amnistía se está condonando una obligación tributaria que ya se ha causado.



FUENTE FORMAL: Ley 489 de 1998, Ley 819 de 2003


NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso, para la época en que se expidió el Acuerdo municipal, la ley no había facultado a los Concejos Municipales para otorgar descuentos, estímulos, exenciones o amnistías para los intereses de mora causados por el no pago oportuno de los impuestos de predial unificado y de industria y comercio. Conforme a lo expuesto, esta Sala concluye que el Concejo Municipal del Guadalupe no se encontraba facultado para otorgar amnistías tributarias para los impuestos predial unificado y de industria y comercio, por lo que tal razonamiento conduce a declarar la invalidez del Acuerdo No. 02-2021 del 31 de mayo de 2021.















REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA





SALA SEGUNDA DE ORALIDAD



Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)



Sentencia: No. S02- 063

Radicado: 05-001-23-33-000-2021-01093-00

Instancia: ÚNICA

REVISIÓN DE ACUERDO

Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: ACUERDO No. 02 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALUPE



MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ



I. ANTECEDENTES


El SECRETARIO GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 305 numeral 10° de la Constitución Política, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986 y el Decreto Departamental No. D2016070002524 de 2016, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 02-2021 del 31 de mayo de 2021,POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN UNOS ALIVIOS TRIBUTARIOS EN EL MUNICIPIO DE GUADALUPE, expedido por el Concejo municipal de Guadalupe - Antioquia, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.


Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:


1. El Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 02 de 2021, concedió unos estímulos tributarios a los contribuyentes del municipio.


2. En el cual se estableció lo siguiente:


ARTICULO PRIMERO: Establézcase en el Municipio de Guadalupe los siguientes estímulos referidos a los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a 31 de diciembre de 2020:


1. Si los contribuyentes pagan antes del 31 de diciembre de 2021 el total de la obligación por concepto de capital, se otorgará una disminución del ochenta por ciento (80%) de intereses y sanciones.


ARTICULO SEGUNDO: NO PROCEDENCIA DE ACUERDOS DE PAGO O ABONOS: El pago de que trata el artículo anterior deberá realizarse dentro del término señalado para obtener el beneficio correspondiente y pagarse en su totalidad, por lo tanto, no proceden acuerdos de pagos o abonos que fraccionen la obligación.


ARTÍCULO TERCERO: En caso de ser necesario la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas municipal, queda facultada para reglamentar los aspectos procedimentales que puedan ser necesarios para la correcta aplicación de este beneficio temporal.”


3. El acuerdo fue debatido y aprobado durante sesiones ordinarias del mes de mayo de 2021.


4. El acto administrativo fue sancionado por el alcalde y publicado.


5. El acuerdo fue recibido en la Gobernación el 02 de junio de 2021, con radicado R 2021010205957.



II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ


LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA afirma que con la expedición del Acuerdo No. 02-2021 del 31 de mayo de 2021 el Concejo municipal de Guadalupe infringió los artículos 13, 123, 263, 287 y 363 de la Constitución Política, 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, 5 de la Ley 489 1998, 1711 y 1712 del Código Civil y 7 de la Ley 819 de 2003


Sobre la irregularidad en la cual incurrió el Concejo municipal, dijo:


“(…) Sea lo primero señalar, que los concejos municipales, tienen competencia para establecer las medidas que permitan el saneamiento de las finanzas públicas; sin embargo, analizado el acuerdo que nos ocupa, no se advierte que cumpla con el requisito del artículo 7° de la Ley 819 de 2003; el cual exige que en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite se incluya los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.


Por lo anterior, se considera que el acuerdo carece de validez, por cuanto se infringieron las normas en las que debía fundarse el acto administrativo, por cuanto en materia de amnistías condonaciones y descuentos, cuando se otorguen beneficios tributarios, o cualquier medida que represente una reducción de ingresos para la entidad territorial, ésta deberá establecer la fuente adicional de ingresos en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. (…)


Si bien es cierto que la misma jurisprudencia ha señalado que eventualmente las corporaciones públicas puedan tomar medidas exonerativas ante la existencia de situaciones excepcionales de orden económico y fiscal, la medida debe guardar estricta congruencia con la causa y la finalidad que la motivó y, en todo caso, con la debida justificación que demuestre la necesidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida, sin perjuicio de que la omisión de tales requisitos, sea objeto de declaratorias de responsabilidad por parte de los organismos de control, pues en condiciones ordinarias no son constitucionales las amnistías, condonaciones y rebaja de intereses. (…)


En este caso, se considera que los artículos aludidos del acuerdo carecen de validez, por cuanto el elemento competencia fue transgredido, teniendo en cuenta que, aunque el concejo cuenta con la potestad en materia tributaria, los beneficios aquí consagrados exceden su competencia pues generan un tratamiento inequitativo porque contrarían los principios de igualdad y equidad tributaria.


Las PRETENSIONES las formula en los siguientes términos:


Solicito al Honorable Tribunal, decidir sobre la validez del Acuerdo No. 02 de 2021, puesto a su consideración, teniendo en cuenta que el Concejo Municipal no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR