SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01230-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379552

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01230-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Septiembre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01230-01
CONSEJO DE ESTADO



INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación


En criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994



INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL- Procedencia


Comoquiera que la demandante laboró hasta el 15 de julio de 2009, el ingreso base de liquidación comprende lo cotizado entre julio de 1999 y julio de 2009 y su estatus pensional lo adquirió el 12 de octubre de 2013 (fecha a partir de la cual ha de reconocerse la pensión de jubilación), procede la indexación de la primera mesada pensional desde julio de 2009 hasta octubre de 2013, con el propósito de mantener su poder adquisitivo, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine y los tratados internacionales






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01230-01(4265-16)


Actor: MARÍA ARACELLY RODRÍGUEZ AGUIRRE


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)





Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; aplicación de régimen pensional al que se encontraba afiliado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993



Procede la S. a decidir el recurso de apelación (parcial)1 interpuesto por la parte demandada (ff. 228 a 237) contra la sentencia de 10 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 213 a 222).


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 143 a 153). La señora María Aracelly Rodríguez Aguirre, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 10853 de 29 de abril y 33599 de 6 de diciembre de 2011 del extinguido Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales se le negó a la accionante el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar la pensión especial de jubilación de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971; (ii) cancelar las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. Por último, se condene a la accionada en costas y agencias en derecho.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 12 de octubre de 1958, laboró para entidades de los sectores privado (a partir de 1979) y público, y en este último prestó sus servicios como procuradora judicial delegada ante los juzgados de familia de Medellín desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 30 de «octubre» (sic) de 2009 y completó más de 25 años de tiempo cotizado.


Que solicitó del entonces ISS el reconocimiento de su pensión de jubilación, lo que le fue negado con Resoluciones 10853 de 29 de abril y 33599 de 6 de diciembre de 2011, puesto que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y cuando regresó «[…] como cotizante a esa entidad, en diciembre de 2003, contaba con 14.87 años laborados para el Estado y no los quince 15 años exigidos por la norma [artículo 36 de la Ley 100 de 1993], perdiendo automáticamente el derecho a que se […] aplique algún régimen de transición».


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 12, 4, 6, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 1161 de 1994; y el Decreto 546 de 1971


La accionante arguye que laboró «[…] en el sector público y privado por espacio superior a los 20 años, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, lo que [le] permitía estar en régimen de transición y poder[se] pensionar bajo los preceptos del Decreto 546 de 1971 y de manera expresa manifest[ó] [su] voluntad de regresar al régimen de transición, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1161 de 1994».


Que «Con la expedición del acto administrativo complejo demandado se desconoció, se insiste, en que estaba cobijada bajo el régimen de transición representado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que reenvía a la normatividad vigente de manera previa, siempre que se cumpliera con el requisito de tener más de 15 años de servicio o 35 años si se es mujer».


1.5 Contestación de la demanda (ff. 186 a 188 vuelto). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones; se pronunció frente a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas. Aduce que la accionante perdió los beneficios del régimen de transición, por lo que le es aplicable en su integridad la Ley 100 de 1993, dado su traslado de régimen y que a la entrada en vigor de esta no contaba con 15 años de servicios cotizados.


1.6 La providencia apelada (ff. 213 a 222). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), en sentencia de 10 de mayo de 2016, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, lo que le permite conservar el régimen de transición, pues el traslado de la actora, del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y luego nuevamente al de prima media no lo [sic] hizo perder su régimen de transición […]».


Que comoquiera que la accionante laboró desde 1981 para diferentes entidades públicas, incluida la Procuraduría General de la Nación (del 1° de febrero de 1996 al «31 de octubre» [sic2] de 2009), le es aplicable el régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 y, en tal sentido, su pensión debe ser liquidada sobre el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores que comportan salario, a partir del 31 de octubre de 2009 (pues no operó la prescripción trienal).


1.7 El recurso de apelación (ff. 228 a 237). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, para lo cual reitera lo planteado en su escrito de contestación de demanda, en el sentido de que la actora no es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, comoquiera que no tenía 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, por lo que le es...

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