SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01472-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383961

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01472-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 / LEY 6 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01472-01

NIVEL EJECUTIVO - Homologación agentes de la policía nacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO - Favorabilidad / PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - No vulnerado / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación en su integridad de las normas que regulan el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LA POLICIA NACIONAL - No generó desmejora salarial ni prestacional

Quienes pertenecían al Nivel de A. y S. de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Esta Corporación, en casos con identidad de supuesto fácticos y jurídicos al que hoy ocupa su atención, ha sostenido consistentemente que el hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de A. de esa institución no supone per se una “discriminación o desmejora” en materia prestacional para los miembros del referido Nivel Ejecutivo. Por el contrario, ha sostenido esta Sección que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995, superan en monto a las contempladas para el personal de A. de la Policía Nacional. Una visión y/o análisis en conjunto de las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, permite concluir que lo devengado por estos últimos, es superior a lo percibido por el personal de Suboficial de la Policía Nacional. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por la accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido como Intendente del referido Nivel Ejecutivo supera a lo devengado por el personal de S.. El actor no puede pretender que se le tomen unas primas, como es el caso del subsidio familiar y el correspondiente porcentaje establecido para su reconocimiento del régimen que tenía como Agente (Dec. 1212/90), por considerar más benéfico, pero en lo que respecta al salario y los demás aspectos favorables, se le aplique lo dispuesto para el régimen del nivel ejecutivo (Dec. 1091/95), en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley, el cual se aplica solo un régimen en su integridad, sin que le sea dable tomar solo lo favorable en cada uno de los regímenes que pretende le sea aplicable.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 6 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 05001-23-33-000-2013-01472-01(2516-17)

Actor: B.A.A.M.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

B.A.A.M., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración respecto de la petición elevada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual solicitó el reajuste, reliquidación y pago dentro de la asignación de retiro de las partidas computables correspondientes al subsidio familiar equivalente al 30% por su cónyuge o compañera permanente y 4% por cada uno de sus hijos como consecuencia de la homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar el reajuste de las partidas computables correspondiente al subsidio familiar en el porcentaje legalmente establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, desde el 24 de mayo de 2010 hasta la fecha en que se produzca la sentencia, teniendo en cuenta que al homologarse al nivel ejecutivo fue desmejorado.

Así mismo solicitó que se condene a la demandada a cancelar las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del IPC, entre el 24 de mayo de 2010 y la fecha en que se reconozca el pago y reajuste permanente de las partidas computables (subsidio familiar); se le condene a pagar el equivalente a 500 salarios mínimos mensuales vigentes a título de compensación por los perjuicios morales inferidos y los intereses moratorios exigibles.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 6 – 11 vuelto), en síntesis son los siguientes:

El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional como Intendente – IT en el Departamento de Antioquia. El 25 de junio de 1993 se graduó y fue dado de alta para el servicio activo en el grado de Suboficial.

El 4 de mayo de 1994 al trasladarse al nivel ejecutivo fue ascendido al grado de Intendente Jefe – IJ en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 132 de 1995. Afirmó que se homologó al Nivel Ejecutivo por cuanto se le indicó que no le desmejoraría ni discriminaría en ningún aspecto prestacional y ostentaba el grado de suboficial el cual se encuentra reglado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que señalan que para gozar de asignación de retiro como mínimo debe haber cumplido 15 años de servicios.

Mediante derecho de petición dirigido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el actor solicitó la reliquidación y pago del sueldo, la reliquidación de las prestaciones sociales en el porcentaje correspondiente al grado y tiempo de servicio por el concepto de las partidas computables, en la proporción porcentual establecida en la ley, debiéndose ajustar y actualizar de acuerdo a los promedios establecidos por el IPC. De la misma forma, solicitó la reliquidación del sueldo y las prestaciones sociales dándole aplicación a los porcentajes legales a que tiene derecho por concepto de subsidio familiar de su cónyuge (30%) y sus cuatro hijos (5% y 4%) de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Afirmó el demandante que la entidad guardó silencio respecto a la anterior solicitud.

Sostuvo que “por haberse trasladado al Nivel Ejecutivo no se le reconoce en su ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN, las de las partidas computables: SUBSIDIO DE FAMILIA, del TREINTA POR CIENTO (30%) por su Cónyuge o Compañero Permanente, y del CUATRO POR CIENTO (4%) por cada uno de sus: TERCER Y CUARTO Hijo (a), (si los hay) toda vez que cada uno de sus hijos nacieron vivos estando mi poderdante en servicio activo (…).”

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política; 36, 84 y 85 del C.C.A.; los Decretos 1212 y 1213 de 1990; Decreto 2070 de 2003; Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

  1. Contestación de la demanda

Vencido el término de traslado de la demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, la entidad demandada guardó silencio.

  1. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 29 de marzo de 2017 (ff. 158 – 171), negó las pretensiones de la demanda incoadas y condenó en costas y agencias en derecho al demandante.

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