SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2012-00814-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711618

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2012-00814-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-01-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha30 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
Número de expediente05001-23-33-000-2012-00814-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA – Procedencia


Los actos administrativos que se profieran como consecuencia de una orden constitucional de tutela no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contencioso-administrativo, por lo tanto, el litigio originado de la cosa juzgada constitucional en materia de amparo, cobra distancia del debate posterior que surja por la expedición de los referidos actos, dado que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos fundamentales y la que se origine de esta, concierne a unas causales específicas de legalidad previstas en el ordenamiento. Los anteriores argumentos son oportunos para desvirtuar la inconformidad planteada por la parte accionada en la alzada, atinente a que los actos que profiera la administración como consecuencia de una orden constitucional de tutela no son enjuiciables, por tratarse a actos de ejecución.


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS SIN JUSTO TÍTULO – Sujeta a la prueba de la mala fe / RESTITUCIÓN SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia


En lo concerniente al reintegro de los valores recibidos por la demandada, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar esta para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados; pues no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal de la pensionada. Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la demandada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente; contrario sensu, se colige que la accionada, al presentar las peticiones orientadas a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del control judicial de los actos administrativos proferidos en cumplimiento de orden de tutela, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, auto de 17 de abril de 2013, radicación: 2010-01143-01, C.P.: Alfonso Vargas Rincón. Sobre la cosa juzgada en materia de tutela, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-1219 de 2001, M.P.: M.J.C.E.. En cuanto al alcance de la buena fe, ver: Corte constitucional, sentencia C-225 de 2017, M.P.: A.L.C.. En lo que tiene que ver con la exigencia de la prueba de la mala fe para obtener la restitución de sumas de dinero pagadas sin justo título, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de agosto de 2018, radicación: 2036-15.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 46 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe


Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.P.: C.P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00814-01(1305-14)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: LUZ MARINA DIOSA




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)

Expediente

:

05001-23-33-000-2012-00814-01 (1305-2014)

Demandante

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1

Demandado

:

Luz Marina Diosa

Tema

:

Reliquidación pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios


Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 508 a 525). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora L.M.D., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 18758 de 29 de noviembre de 2011, proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación, a través de la cual «[…] se dio cumplimiento a un fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordena la reliquidación de la pensión por vejez reconocida a la [demandada], incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte».


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que «[…] reintegre […] la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de servicios prestados, dineros que deberán ser indexados al momento del pago»; y se decrete que a aquella no le asiste derecho a que su prestación «[…] sea reliquidada en los términos ordenados por vía del fallo de tutela, y por tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad».


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que la subdirección general de prestaciones económicas de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución 28658 de 21 de septiembre de 2005, reconoció pensión de jubilación a la accionada «[…] en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 10 años y 2 meses, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que laboró por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial».


Que la demandada instauró proceso ordinario laboral con el propósito de que su prestación fuera reliquidada, del que obtuvo un resultado favorable en ambas instancias y que fue cumplido por la entidad mediante Resolución 2229 de 13 de agosto de 2008.


Sostiene que la accionada nuevamente solicitó el reajuste de su prestación, lo que fue negado con Resolución 62117 de 29 de diciembre de 2008, por lo que «[…] ejerce una acción de tutela para que se le reliquide su pensión de vejez, la cual cursó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que con fallo de 30 de mayo de 2008, ordena […] reliquidar la pensión […] incluyendo el 100% de la bonificación por servicios», a la que la entidad dio cumplimiento a través del acto administrativo demandado.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 6 a 8 del Decreto 546 de 1971; y 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.


Aduce que con la expedición del acto administrativo demandado, se incurrió en violación de normas superiores, al concederse «[…] un derecho del cual [la accionada] no es beneficiaria […], al paso que es una evidencia del irrespeto al interés general, sobreponiendo infundadamente el particular, en detrimento del primero».


Que «[…] debió proferir la Resolución No. UGM 018294 de 29 de noviembre de 2011, a través de la cual se acata lo resuelto por el juez de tutela en sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida a la [demandada], con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte».


Agrega que «[…] resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión […], siendo que no es posible inferir que tales valores...

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