SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00593-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186531

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00593-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2012-00593-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TRANSPORTE - Licencia de funcionamiento / PERMISO ESPECIAL Y TRANSITORIO A UNOS TRANSPORTADORES VINCULADOS A COOTRASANDINA POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES – Para prestar el servicio público colectivo de transporte de pasajeros en unas rutas suburbanas o interveredales autorizadas por medio de otras resoluciones / NULIDAD DEL ACTO QUE CONCEDIÓ LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES ANDINAS COOTRANSANDINA – Por el Consejo de Estado en sentencia del año 2002 / NULIDAD DEL ACTO QUE CONCEDIÓ LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES ANDINAS COOTRANSANDINA – Efectos / EMPRESA DE TRANSPORTE – No estaba facultada para continuar prestando el servicio público / AUTORIZACIÓN TEMPORAL A LOS PROPIETARIOS DE LOS VEHÍCULOS VINCULADOS A LA EMPRESA CUYA HABILITACIÓN HAYA SIDO CANCELADA – Presupuestos / PERMISO ESPECIAL Y TRANSITORIO A UNOS TRANSPORTADORES VINCULADOS A COOTRASANDINA POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES – No podía ser otorgado por alcalde municipal


Para la S., en el asunto sub examine, no ocurrió ninguno de los eventos señalados en la norma [artículo 37 del Decreto 170 de 2001], por cuanto no se canceló la habilitación a COOTRASANDINA por algunas de las causales señaladas en el artículo 48 de la Ley 336, ni a la empresa que contaba con licencia de funcionamiento se le negó la habilitación, sino que, en virtud de la sentencia de 2 de marzo de 2002, proferida por esta Corporación, se anuló la licencia de funcionamiento que dio lugar al acto administrativo que ordenó su cumplimiento. Lo anterior, dado que, la cancelación de la habilitación de las empresas de transporte se configura en los siguientes eventos específicos señalados en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996; i) cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad; ii) cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora; iii) cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos; iv) cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del orden público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación; v) en los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d), del artículo 49 de esta ley; vi) cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos en dos oportunidades y, vii) en todos los demás casos en que se considere motivante, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad, ninguno de los cuales se configuró en el presente asunto. Por lo expuesto, la S. observa que no era procedente justificar la autorización temporal de los vehículos afiliados a COOTRASANDINA con fundamento en una supuesta cancelación de la habilitación, por cuanto la misma no se dio como consecuencia de los eventos señalados en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 sino en virtud de una sentencia de la Corporación que declaró la nulidad de la licencia de funcionamiento de la cooperativa. Asimismo, comoquiera que la sentencia de esta Corporación anuló la licencia de funcionamiento de COOTRASANDINA sus efectos retroactivos implican que la misma no nació a la vida jurídica y, por lo tanto, después de quedar en firme la sentencia el 5 de abril de 2002, no podía existir ninguna habilitación expedida por el alcalde del Municipio de Andes con fundamento en la Resolución núm. 055 de 1995 con la que pretendiera omitir la realización de una licitación pública conforme lo regula el artículo 19 de la Ley 336 de 1996. […] Por lo anterior, con ocasión de la declaratoria de nulidad COOTRASANDINA no tenía permiso para operar las rutas veredales y el alcalde del Municipio de Andes (Antioquia) no se encontraba facultado para autorizar a los trabajadores de la empresa COOTRASANDINA a operar en las rutas y horarios que habían sido asignados al no cumplir los presupuestos señalados en el artículo 48 de la Ley 336. Así, para la S. es claro que una cosa es la anulación de la licencia de funcionamiento y otra muy distinta es la cancelación de la habilitación en los eventos señalados en la Ley 336, lo que no ocurrió en este caso, por cuanto la misma se dio como consecuencia de la sentencia de nulidad de esta Corporación.


LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y DE LA HABILITACIÓN – Marco normativo


FUENTE FORMAL: DECRETO 1787 DE 1990 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1787 DE 1990 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1787 DE 1990 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1787 DE 1990 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1787 DE 1990 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1787 DE 1990 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 1787 DE 1990 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1787 DE 1990 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 175 DE 2001ARTÍCULO 6 / DECRETO 175 DE 2001ARTÍCULO 30 / DECRETO 1558 DE 1998ARTÍCULO 9 / LEY 336 DE 1996ARTÍCULO 48 / DECRETO 170 DE 2001ARTÍCULO 37



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00593-01


Actor: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. – COONORTE


Demandado: MUNICIPIO DE ANDES – ANTIOQUIA


Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Efectos de la nulidad de la licencia de funcionamiento de una cooperativa de transporte


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y de los terceros con interés en el proceso1, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Cuarta de Decisión. 2


La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


I. ANTECEDENTES


La demanda


  1. La Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. - COONORTE3, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Municipio de Andes – Antioquia, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante, Código Contencioso Administrativo.


Pretensiones


  1. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones 5:


[…] PRIMERO: Que se declare NULA la Resolución Nro. 2150 del 18 de octubre de 2011, proferida por L.H.G.A., Alcalde Municipal de Andes Antioquia, por medio de la cual se autoriza a unos transportadores a prestar un servicio temporal de transporte.


SEGUNDO: Que se declare nula la Resolución Nro. 2604 del 13 de diciembre de 2011, expedida por R.A.R.V., Alcalde Encargado de Andes Antioquia, mediante el cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 2150 de 18 de octubre de 2011, por medio de la cual autorizó a unos transportadores a prestar un servicio temporal de transporte público mixto.


TERCERO: Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Alcaldía de Andes Antioquia, Indemnizar a la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., “COONORTE”, LA SUMA DE DOSCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS M.L. ($205.920.000) por perjuicios causados en calidad de daño emergente y lucro cesante, por la autorización de manera ilegal, a unos transportadores, que pertenecen a la empresa COOTRASANDINA, a quien se le anuló la licencia de funcionamiento, a prestar un servicio temporal de transporte, en las rutas veredales, autorizada a COONORTE LTDA.


CUARTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.


QUINTO: Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho […]”.



Presupuestos fácticos


  1. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:


  1. El Alcalde Municipal de Andes (Antioquia) por medio de la Resolución núm. 2150 de 18 de octubre de 20116, resolvió autorizar mediante un servicio especial y transitorio por el término de seis meses improrrogable, es decir, hasta el 26 de marzo de 2012, para que los propietarios de los vehículos vinculados a la Cooperativa de Transporte Andina, COOTRANSANDINA, continuaran prestando el servicio público colectivo de transporte en las rutas suburbanas o interveredales del área rural de Municipio de Andes autorizadas mediante las resoluciones núm. 1055 de 12 de agosto de 1995, 1769 de 23 de septiembre de 1996 y 2433 de 29 de noviembre de 1996.


  1. El Alcalde Municipal de Andes – Antioquia por medio de la Resolución núm. 2604 de 13 de diciembre de 20117, resolvió confirmar lo dispuesto en la Resolución núm. 2150 de 18 de octubre de 20118.


Normas violadas y concepto de violación9


  1. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:



Concepto de violación


  1. La parte demandante...

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