SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02267-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187637

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02267-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2015-02267-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

INVOCACIÓN DE LA NORMA / VIOLACIÓN DE LA NORMA / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / ERROR FORMAL / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

[S]e aprecia por la Sala que, si bien en la demanda no se incluyó un acápite de normas violadas y concepto de la violación, lo cierto es que tal falencia fue una irregularidad de tipo formal y no sustancial, en tanto no supuso la ausencia de cargos de nulidad y concepto de la violación, sino la falta de inclusión de esos argumentos en un acápite especial. En efecto, se observa que en los hechos de la demanda se invocaron, aun cuando no atendiendo a una técnica jurídica estricta, las normas en que soportaba los reparos frente a los actos enjuiciados y los motivos de reproche en los que finalmente se centró la resolución de la controversia, como se advierte en la fijación del litigio y en la argumentación de la sentencia de primera instancia. (…) Bajo estas precisiones, (…) la falencia anotada constituyó una irregularidad formal y no sustancial, frente a la que no se formuló reparo por el municipio accionado a través de la excepción de ineptitud de la demanda y a la postre no afectó el derecho de defensa de la parte demandada (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.CA. - ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / C.P.A.CA. - ARTÍCULO 170

CONVENIO DE ASOCIACIÓN / REQUISITOS DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN / NORMATIVIDAD DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN / ENTIDAD ESTATAL

Una de las formas a las que podrán acudir las entidades estatales con el fin de cumplir su cometido misional, ha de corresponder a las distintas clases de asociación entre entidades públicas y personas de derecho privado. Esta precisión conduce a la necesidad de referirse a la forma de asociación consagrada constitucionalmente en el artículo 355 (…). La celebración de esos acuerdos fue reglamentada por el Decreto 777 de 1992 (…). Adicionalmente, del contenido del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, norma invocada en el convenio que ocupa la atención de la Sala, se destaca lo siguiente: a) Abrió el campo de cobertura de esta figura a los sujetos que podían concurrir a su utilización y en ese sentido prescribió que las entidades estatales, cualquiera fuera su naturaleza y orden administrativo podrían, con la observación de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse. b) Amplió su ámbito de aplicación en función de los sujetos con quienes podría asociarse el Estado y al efecto dispuso que podría hacerlo con personas jurídicas particulares. c) Abarcó un espectro funcional mayor, por cuanto se previó que podría utilizarse este instrumento para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asignara la ley a las entidades estatales. d) Así mismo, consagró que cuando en virtud de lo dispuesto en ese artículo, surgieran personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarían a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común. De esa legislación igualmente ha de destacarse, como conclusión esencial, que los convenios de asociación a que se refiere tal artículo se celebrarían de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en tanto fue ese el marco normativo Superior en el que se apoyó su expedición, de manera que no resultaba acertado interpretar la normativa legal expedida atendiendo a un contexto distinto al que impuso la Carta Superior. (…) En la actualidad, el Decreto 777 de 1992 se encuentra derogado por virtud del Decreto 092 de 2017, a partir del cual se introdujeron nuevas disposiciones en torno a los convenios de asociación (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 355 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / DECRETO 777 DE 1992 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 96 / DECRETO 777 DE 1992 / DECRETO 092 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y los elementos que conforman el convenio de asociación, consultar providencia de 3 de diciembre de 2014, Exp. 51832, C.O.M.V. de De la Hoz; conceptos de 23 de febrero de 2006, R.. 1710, C.L.F.Á.J.; de 3 de septiembre de 2009, R.. 1957, C.E.J.A.P.; de 12 de septiembre de 2013, R.. 2146, C.W.Z.C.; y providencia de la Corte Constitucional, de 9 de septiembre de 1999, Exp. C-671, M.A.B.S..

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO DE ASOCIACIÓN / MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INVITACIÓN A NEGOCIAR / ACTO PRECONTRACTUAL / ETAPA PRECONTRACTUAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

El demandante alegó en todo momento que la entidad modificó unilateralmente el documento soporte técnico y financiero del convenio al incluir la obligación de reintegrar al municipio el fruto de la comercialización del material reciclable, obligación que no existía cuando se suscribió el convenio y fue posterior a su celebración sin contar con la anuencia del asociado. (…) [N]o es posible concluir que la administración introdujo de manera posterior a la firma del convenio el párrafo en cuestión sin el consentimiento del contratista, pues por el contrario lo que se infiere es que (…) [el demandante] sí conoció de su texto antes de suscribir el acuerdo de voluntades, dado que, se reitera, fue con base en los datos allí suministrados por la administración, en cuanto a valor y plazo, que la demandante estructuró su oferta de asociación. Ahora, si bien el soporte técnico y económico que se encuentra firmado por los funcionarios del municipio no tiene fecha, tal circunstancia no resulta suficiente para sustraerle vigor a su contenido y menos para inferir que la inclusión del párrafo en cuestión se hizo con posterioridad a la firma del convenio y sin la anuencia del asociado. Ello se deriva del hecho de que las partes reiteradamente, a lo largo de la ejecución se refieren a ese documento como el fundamento técnico y económico de la invitación que sirvió de base a la celebración del convenio, lo cual permite entrever que su elaboración, en efecto, al ser el sustento de la convocatoria para celebrar el acuerdo, fue anterior a su suscripción. (…) Se deriva de lo expuesto que, lejos de ser sorprendido por la entidad respecto de la obligación de reintegrar los dineros de la comercialización como lo sostuvo en la demanda y en la apelación, en realidad lo que hizo (…) [el demandante] fue apartarse del compromiso que sobre el particular se plasmó en los documentos precontractuales que hicieron parte del convenio y procedió a su reinversión según su arbitrio en cuestiones que el proyecto no requería reinvertir y sin obtener la autorización previa y expresa de la SAM. Ciertamente, lo que procuraba el apelante era que la entidad aceptara una reinversión que ya había hecho motu proprio, con desconocimiento de esas condiciones, aspecto que dista de guardar identidad con lo sostenido en la demanda acerca de la supuesta modificación unilateral referente al fruto de la comercialización de los recursos, circunstancia que, además, como se anotó, en precedencia carece de respaldo probatorio. Así pues, los cargos del recurso de apelación dirigidos a reprochar la conducta de la entidad por la supuesta modificación unilateral del documento “soporte técnico y económico” del convenio de asociación, con sustento en la cual incluyó en el acto de liquidación la obligación de reintegrar al municipio el fruto de la comercialización del material reciclable no tienen vocación de prosperidad.

CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DURACIÓN DEL PROCESO / GESTIÓN DEL PROCESO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO

Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, a la parte demandante...

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