SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2018-00115-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188688

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2018-00115-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2018-00115-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORRIAL / LIQUIDACIÓN PRIMA DE VACACIONES – 15 días de salario por cada año de servicios / ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE VINCULACIÓN PARA CÁLCULO DE PRIMA DE VACACIONES - Improcedente

[N]o es procedente que la prima de vacaciones creada por los Decretos 174 y 230 de 1975, equivalga a “15 días de salario por cada año de servicios multiplicados por el número de años de servicios que se tengan acreditados en cada periodo” como equivocadamente lo pidió el actor, comoquiera que tal proceder a todas luces va en contravía de la cuantía que, para el efecto, se establece cuando se cumple un año de servicios en la entidad y se empieza a disfrutar las vacaciones, toda vez que, el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, restringe que se calcule en forma acumulada los años de vinculación del empleado, pues aquel parte de un factor fijo de 15 días de salario por cada año de servicios. Bajo ese entendido, los empleados públicos de los organismos y entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva tendrán derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, la cual equivale a quince (15) días de salario por cada año de servicio y se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado; por lo que, de entrada permite a esta S. colegir que la decisión del a quo será confirmada.(…) [L]a S. precisa que no es procedente aplicar a la prima de vacaciones las mismas normas que para el reconocimiento del auxilio de cesantías (…), puesto que la liquidación de aquella está contemplada taxativamente en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978. Sumado a que, no existe entre ellas semejanza relevante o la misma finalidad, y menos aún, que ambas disposiciones tengan igual redacción como equivocadamente lo pregona el recurrente, pues frente a la primera, la cuantía equivale a 15 días de salario por cada año se servicios y respecto de la segunda, la tasación corresponde a un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio; por lo que se concluye que el recuro vertical no tiene vocación de prosperidad. Por razón de lo anterior, se considera que el accionante no tiene derecho a que se le reliquide la prima de vacaciones, al quedar demostrado que el municipio de Copacabana (Antioquia) le otorgó el derecho a disfrutar del descanso remunerado el cual le liquidó al completar cada año de servicios en la entidad mientras estuvo vigente el vínculo laboral, consistente en quince (15) días de salario por cada año de servicio; de conformidad con lo reglado en el canon 25 del Decreto 1045 de 1978.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 25 / DECRETOS 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 249 / DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 17 / LEY 62 DE 1945 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00115-01(1181-19)

Actor: J.L.G.M.

Demandado: MUNICIPIO DE COPACABANA (ANTIOQUIA)

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ley 1437 de 2011

Asunto: Empleado público del orden territorial-Reliquidación prima de vacaciones.

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES
  1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor J.L.G.M. mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Municipio de Copacabana (Antioquia):

“(…)

OFICIO RADICADO 01226 del 16 de marzo de 2017, emanado de la SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL MUNICIPIO DE COPACABANA, por medio del cual se da respuesta a la solicitud de reliquidación de la prima legal de vacaciones formulada por el señor J.L.G.M. y radicada en el Archivo Central del ente territorial el día 08 de febrero de 2017.

RESOLUCIÓN NÚMERO 761 del 07 de junio de 2017, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE COPACABANA, por medio de la cual el titular de dicho Despacho resolvió el recurso de apelación que el señor J.L.G.M. interpuso en contra de la decisión contenida en el OFICIO RADICADO 01226 del 16 de marzo de 2017 de la SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de la misma entidad territorial.

Como consecuencia de las precedentes declaraciones a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condene al MUNICIPIO DE COPACABANA, a reliquidar la prima legal de vacaciones causadas y reconocidas durante la vigencia de la relación laboral, al señor J.L.G.M., identificado con la cédula de ciudadanía número 15.504.195, hasta alcanzar en cada uno de los períodos el valor que representa quince (15) días de salario POR CADA AÑO DE SERVICIO, es decir, a pagar la diferencia que resulte en cada período reconocido entre los quince (15) días de salario reconocidos y el que resulte de multiplicar dicho factor, quince (15) días de salario por el número de años de servicio que hubiere acumulado el demandante en cada período de vacaciones y su respectivo reconocimiento, efecto para el cual se tendrá en cuenta como base de liquidación, además del salario básico mensual, lo devengado a título de prima de servicios, bonificación por servicios, auxilio de alimentación y transporte, devengados en cada anualidad.

Se condene al ente territorial a pagar las sumas de dinero objeto de condena en forma indexada al momento de la cancelación efectiva.

Se condene al MUNICIPIO DE COPACABANA al pago de las costas y agencias en derecho”.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El señor J.L.G.M., se vinculó al servicio del Municipio de Copacabana desde el 16 de marzo de 1994 hasta el 20 de febrero de 2018 desempeñando el cargo de Auxiliar administrativo.

El Municipio de Copacabana ha concedido al señor G.M. la prima de vacaciones la cual ha sido cancelada conjuntamente con el derecho anual a las vacaciones “en suma equivalente a quince (15) días del salario que devengaba en cada periodo de reconocimiento”.

El 08 de febrero de 2017, el demandante formuló reclamación administrativa ante la entidad territorial para que le fuera reliquidada la prima de vacaciones con fundamento en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, ello en razón a que, “el ente territorial ha limitado el reconocimiento al valor de quince días de salario en cada período, cuando legalmente tiene derecho a que dicho concepto se pague multiplicando el factor fijo quince (15) días de salario por el número de años de servicio que tenga en cada periodo”.

Por oficio 01226 del 16 de marzo de 2017, la entidad enjuiciada negó tal pedimento con fundamentó en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978.

El accionante por escrito de 30 de marzo de 2017, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la entidad acusada mediante Resolución 761 del 07 de junio de 2017, confirmando en todas sus partes la decisión adoptada por la Secretaria de Servicios Administrativos.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; el parágrafo del artículo 1 del Acto Legislativo 003 de 2011; los artículos 1, 2, 10, 83, 86, 137, 138, 135, numeral 2, 157, inciso final, 161, 162, 164, numeral 2, literal d), 166, 188, 192 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 17, 25 y 25 del Decreto 1045 de 1978; los artículos 18, 27 y 28 del Código Civil.

Al explicar el concepto de violación se argumentó que:

Entre las prestaciones sociales establecidas a favor de los servidores públicos se encuentra la denominada prima de vacaciones regulada a través del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978 que textualmente prescribe: "(...) La prima de vacaciones será equivalente a...

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