SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-05868-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189030

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-05868-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2004-05868-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / CRITERIO ORGÁNICO / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA / JURISDICCIÓN COMPETENTE

Como lo sostuvo el tribunal de primera instancia, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las controversias cuando se demanda la ocurrencia de un daño atribuible a una acción u omisión de una entidad estatal. Así se infiere del artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la L. 1107 de 2006. En otras palabras, el régimen jurídico aplicable al contrato no define la jurisdicción competente para solucionar la controversia. Por consiguiente, la Sala advierte que la excepción de falta de jurisdicción propuesta por EPM E.S.P. no está llamada a prosperar, dado que este litigio se origina en el supuesto incumplimiento del Contrato (…) que tuvo por objeto la prestación de servicios de llamada con costo adicional para información y/o entretenimiento. En tal virtud, la discusión acerca de si el Contrato (…) se regía o no por las disposiciones de la L. 142 de 1994, no tiene incidencia para determinar el juez competente, toda vez que con la L. 1107 de 2006 se incorporó un criterio orgánico jurisdicción y, por tanto, es suficiente que EPM E.S.P. sea una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, para concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe resolver el asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 142 DE 1994 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. –subrogado por el artículo 44 de la L. 446 de 1998– (…). Ahora bien, en el caso concreto las partes no pactaron un plazo específico para la liquidación bilateral del contrato, a pesar de estar expresamente convenida esa obligación. Como consecuencia, la Sala considera necesario fijar un plazo prudencial para que las partes pudieran en los contratos de régimen exceptuado puedan procurar la liquidación bilateral del contrato, al igual que se hizo en pretérita oportunidad con los contratos administrativos y estatales regidos por el Decreto ley 222 de 1983 y la L. 80 de 1993, respectivamente. (…) Lo anterior, comoquiera que se debe promover que sean las partes, por sí mismas, las que puedan establecer el corte de cuentas y el balance final de la ejecución del contrato antes de la intervención judicial. En efecto, nadie mejor que las mismas partes del contrato para definir el contenido y alcance final de las obligaciones, así como para determinar la ejecución del contrato y las obligaciones pendientes o insolutas. Así las cosas, la Sala considera que, si las partes en un contrato de régimen exceptuado no establecen o fijan un término para liquidar un contrato de ejecución sucesiva o periódica, lo razonable es que, por vía analógica, lo puedan hacer en un plazo de cuatro (4) meses, antes de que inicie el término de caducidad para perseguir la liquidación judicial. (….) Dado que la demanda se presentó el (…), se concluye que se radicó de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo prudencial para que las partes puedan procurar la liquidación bilateral del contrato, consultar providencias de 10 de septiembre de 1987, Exp. 3711, C.C.B.J.; de 29 de enero de 1988, Exp. 3615, C.C.B.J.; de 11 de febrero de 1988, Exp. 4255, C.J.C.U.A.; de 23 de julio de 1992, Exp. 6953, C.D.S.H.; de 8 de agosto de 1995, Exp. 3158, C.J.V.A..

CONTRATO DE LLAMADA CON COSTO ADICIONAL / LEY APLICABLE AL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / INAPLICACIÓN DE LA LEY 142 DE 1994 / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CLASES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE TELEFONÍA FIJA BÁSICA CONMUTADA / CONCEPTO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES NO DOMICILIARIOS / CONCEPTO DE SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES NO DOMICILIARIOS / COLIGACIÓN NEGOCIAL

El artículo 128 de la L. 142 de 1994 regula el contrato de servicios públicos, también conocido como contrato de condiciones uniformes para la prestación de servicios públicos domiciliarios. En el caso concreto, la Sala comparte los argumentos expuestos por la entidad demandada en relación con el régimen jurídico del Contrato (…). De modo que este no podía regirse por los artículos 128 y siguientes de la L. 142 de 1994, comoquiera que el servicio pactado entre las partes en el referido negocio jurídico no era el domiciliario –para ese entonces– de telefonía pública básica conmutada (TPBC). (…) Entonces, el servicio de llamada con costo adicional (LLCA) es distinto al de telefonía pública básica conmutada (TPBC) y, por consiguiente, el Contrato (…) se regía exclusivamente por el derecho privado, de conformidad con el artículo 31 de la L. 142 de 1994; el literal m) del numeral 1 del artículo 24 de la L. 80 de 1993; el parágrafo 1º del artículo 31 ibídem y el artículo 93 de la L. 489 de 1998. (…) De modo que, no es posible predicar un vínculo o relación entre el servicio público domiciliario –para ese entonces– de telefonía pública básica conmutada, con el servicio de llamada con costo adicional. En criterio de la Sala, no son contratos coligados (…), pues ello podría generar que se concluyera que el servicio de LLCA era también domiciliario, lo cual pugna con el contenido expreso de la L. 142 de 1994, que restringió su aplicación al servicio de telefonía pública básica conmutada. En tal virtud, no se pueden coligar dos contratos que tienen finalidades, objetos y fundamentos disímiles. En efecto, la telefonía pública básica conmutada era un servicio público domiciliario que propendía por satisfacer el interés general y suministrar un servicio público esencial, esto es, la comunicación por voz de la población, mientras que la actividad de llamada con costo adicional no tiene una finalidad o propósito constitucional, administrativo y de interés público, sino exclusivamente económico y de libre empresa, pues se trata de un servicio que busca suministrar información y/o entretenimiento a la población, a través de una llamada con un costo determinado. Los contratos coligados tienen causas autónomas, pero tienden en conjunto a la realización de una operación económica compleja y unitaria. De allí que, en el caso concreto, no es posible establecer la conexión entre la telefonía básica conmutada y el servicio de llamada con costo adicional que requiere de una tecnología específica y numeración independiente para la...

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