SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-03485-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191242

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-03485-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2001-03485-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LA PRUEBA / RECAUDO DE LA PRUEBA / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / VÍCTIMA DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Así entonces, a partir de los conocimientos científicos y la evidencia que reposa en el plenario, esta Sala concluye que las circunstancias que tuvieron mayores probabilidades de causar el daño reclamado (muerte) fueron problemas cardiovasculares o cerebrovasculares y no una complicación derivada de la enfermedad arterial obstructiva crónica de los miembros inferiores de la señora [...] pues, como se constató, sus antecedentes médicos no reseñaban la presencia de gangrena en su cuerpo. [...] En conclusión, este cuerpo colegiado reitera la ausencia de demostración del nexo causal entre la muerte de la señora [...] y la omisión de prestación del oportuna del servicio médico asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales. Dicha circunstancia implica entonces la necesidad de negativa de las pretensiones de la demanda por el daño reclamado. […] Así entonces, esta Corporación razona que en el específico caso analizado no hay lugar a declarar responsable a la entidad demandada para que realice acto alguno por la transgresión del bien constitucional y convencionalmente amparado de acceso y debida prestación del servicio de salud de la señora […], por lo que este cuerpo colegiado revocará la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda ante la ausencia de demostración de relación causal entre el daño reclamado y la falla del servicio declarada por esta judicatura.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo [...], habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. Al respecto, este cuerpo colegiado aclara que el factor funcional de competencia antes descrito se deriva de la imputación realizada en contra de la Nación-Rama Judicial- por la supuesta omisión del Juez [...], circunstancia que supedita al factor objetivo de la cuantía derivado de la otra imputación efectuada en el libelo introductorio, relacionada con una supuesta falla en el servicio médico asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales. De igual forma, la Subsección destaca que su competencia está limitada al análisis de los tópicos en disputa, por lo que no se revisará la decisión adoptada en relación con la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho- y de la Nación-Rama Judicial-.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de procesos de reparación directa en segunda instancia, por los hechos de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.P.M.F.G..

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de una institución que puede ser declarada de oficio, inclusive.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

APELACIÓN ADHESIVA / EFECTOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA / FINALIDAD DE LA APELACIÓN ADHESIVA / REQUISITOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA / SUPUESTOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

En lo concerniente a la regulación de la impugnación adhesiva, es necesario que el juzgador contencioso administrativo haga uso de la figura de la integración normativa facultada por el artículo 267 del C.C.A., para incorporar a las prescriptivas del Decreto 01 de 1984 los dictados del Código de Procedimiento Civil. [...] Como puede evidenciarse, las dos diferencias que existen entre los tipos de apelación bajo examen son la oportunidad y la accesoriedad de la adhesiva respecto de su trámite a la principal, pero en nada distinguió el legislador en punto del contenido de cada una de estas. Ahora bien, en relación con el hecho de que la apelación principal y la adhesiva recaigan sobre asuntos disímiles, la Subsección recuerda que tal discusión ya ha sido de objeto de estudio por parte de la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia y que ambos cuerpos colegiados han construido jurisprudencia uniforme en cuanto al ámbito de competencia del ad quem. Aunque en principio podría interpretarse que gracias al carácter accesorio del trámite de la impugnación adhesiva esta debería recaer sobre los mismos temas que su similar principal, lo cierto es que la postura pacífica de las altas cortes mencionadas ha dejado claro que tal hermenéutica resulta equivocada, pues ambos tipos de alzada pueden versar sobre cualquier punto de la Litis que le sea desfavorable a cada uno de los recurrentes, sin importar si el recurso se presentó como principal o como adhesivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la apelación adhesiva, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 2008, rad. 17070, C.P.E.G.B.; sentencia de 29 de mayo de 2013, rad. 29191, C.P.H.A.R..

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

Para resolver los problemas jurídicos señalados, se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la parte demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte...

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