SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00472-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193611

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00472-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2012-00472-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO AL PATRIMONIO / INTERESES EN MATERIA TRIBUTARIA - Régimen jurídico / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Reconocimiento de intereses. Régimen jurídico especial. Reiteración de jurisprudencia / INTERESES MORATORIOS EN PAGO DE LO NO DEBIDO - Forma de calcularlos. Se liquidan desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que los reconoce / INTERESES LEGALES EN PAGO DE LO NO DEBIDO - Improcedencia. Provienen de la nulidad de los actos que rechazaron la solicitud de devolución del pago de lo no debido y los intereses que generaron dichas sumas están regidos por el artículo 863 del ET

El reconocimiento de intereses a favor de los obligados tributarios en el marco del procedimiento de devolución de saldos a favor, de pagos en exceso y de pagos de lo no debido, cuenta con un régimen jurídico especial consagrado en el artículo 863 del ET, que es de perentoria aplicación (…) [E]n los supuestos en que se causan, los intereses moratorios corren desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad de los actos que rechazaron la devolución por pago indebido hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación (…) De conformidad con lo anterior, en el caso que se juzga estima la Sala que los intereses moratorios a los que se refiere la apelación se causan desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que reconoce su procedencia. Por tanto, resultan contrarios a derecho los reconocidos por el tribunal desde el 18 de octubre de 2011, y deben modificarse para precisar qué se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia apelada, según lo ordena el inciso final del artículo 863 citado. (…) [E]n cuanto a la procedencia de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC, desde la sentencia del 04 de febrero del 2016 (exp. 18555, CP: H.F.B.B.) la Sección decidió expresamente desestimar la aplicación de la referida norma del CC, que en el pasado había aplicado en algunos casos puntuales; lo cual se hizo precisamente como consecuencia del reconocimiento de la circunstancia de que en materia tributaria los intereses a favor de los contribuyentes tienen un régimen jurídico especial, consagrado en el artículo 863 del ET. En la referida sentencia se advirtió que «la Sala unifica su criterio y, para el efecto, precisa que, en casos como el analizado, no es procedente aplicar la tarifa del 6% anual prevista en el artículo 1617 del CC». Atendiendo a ese criterio, la Sala concluye respecto del caso que se juzga en esta ocasión que los intereses legales reconocidos por el a quo son improcedentes, toda vez que las sumas a devolver provienen de la nulidad de los actos que rechazaron la solicitud de devolución del pago de lo no debido en discusión y los intereses que generaron dichas sumas están regidos por el artículo 863 del ET y no por el artículo 1617 del CC.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de intereses en materia tributaria en el marco del procedimiento de devolución de saldos a favor, de pagos en exceso y de pagos de lo no debido, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2001-04303-01(20122), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 03 de agosto de 2016, Exp. 68001-23-31-000-2010-00689-01(21616), C.M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 01 de marzo de 2018, Exp. 73001-23-31-000-2011-00841-01(21087), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2021, Exp. 08001-23-33-000-2018-00577-01(25330), C.S.J.C.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00472-01(25113)

Radicación número: LEONISA SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q., que resolvió (f. 610):

Primero. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 609179 del 01 de diciembre de 2011, por medio de la cual, la División de Recaudo resuelve una solicitud de devolución, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN la devolución de la suma de mil ciento noventa millones setecientos cuarenta y cuatro mil pesos m/l ($1.190.744.000), pagados por concepto de primera cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa, acorde con lo motivado en precedencia.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el reconocimiento, liquidación y pago de intereses corrientes desde el 09 de diciembre de 2011 hasta la ejecutoria de la presente providencia; moratorios desde el 18 de octubre de 2011 hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación mediante el cual se haga efectiva la devolución de la suma pagada indebidamente; y civiles desde el 30 de mayo del 2011 hasta el 09 de diciembre de 2011, en los términos de la parte motiva.

Cuarto. Conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas a la parte demandante.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Por Resolución nro. 609179, del 01 de diciembre de 2011, la demandada se inhibió de resolver de fondo la solicitud de devolución por pago de lo no debido, formulada por la demandante en relación con la primera cuota del impuesto al patrimonio que autoliquidó y pagó por el año 2011 (ff. 511 vto. y 512), decisión contra la cual no procedía ningún recurso.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (f. 288):

a. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 609179 de diciembre 01 de 2011 proferida por el jefe GTI de Devoluciones de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín, mediante la cual esa entidad resuelve declararse inhibida para resolver la solicitud de devolución.

b. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca en su derecho a Leonisa SA, declarando que: i) Leonisa SA no está obligada a declarar ni pagar el impuesto al patrimonio de que tratan los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1, 296-1 y 298-1 del Estatuto Tributario y, por lo tanto, no está obligada a declarar ni pagar sobretasa del impuesto al patrimonio; ii) que la declaración tributaria del impuesto al patrimonio y la sobretasa presentada por Leonisa SA, el 26 de mayo de 2011 correspondiente al año gravable 2011, no produce efecto legal alguno y iii) como resultado de lo anterior se ordene la devolución de la suma de $1.190.744.000 pagado por concepto de primera cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa, por corresponder a un pago de lo no debido.

c. Que junto con la devolución de la anterior suma, se ordene pagar los intereses causados teniendo en cuenta al efecto las siguientes fechas:

Moratorios: desde el 18 de octubre de 2011, hasta la fecha del giro del cheque...

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