SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-04989-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198996

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-04989-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2004-04989-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / UNIÓN MARITAL DE HECHO / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO / REGULACIÓN LEGAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / NORMATIVIDAD DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / COMPAÑEROS PERMANENTES / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE

El órgano demandado alegó que (…), quien se presenta al proceso en condición de compañera permanente y madre de los cuatro hijos menores de la víctima, carece de legitimación en la causa por activa, porque no allegó al expediente el documento idóneo que acredite la existencia de la unión marital. Al respecto, es necesario precisar que, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, que para efectos civiles se denominan compañero y compañera permanente y entre quienes se presume la conformación de la sociedad patrimonial cuando la unión perdure durante un lapso no inferior a dos años. A su vez, la Ley 979 de 2005, modificatoria de la anterior, dispone que la existencia de la unión se declarará, “1. por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, 2. por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido o 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” En relación con el alcance de la norma citada, la Corte Constitucional ha manifestado que, si bien, en principio, podría considerarse que solo mediante tales documentos es posible demostrar la unión marital de hecho para todos los asuntos legales, tal planteamiento no se ajusta a una interpretación sistemática de la Ley 54 de 1990, ni a lo establecido en la jurisprudencia de esa Corporación, porque tal normativa no se refiere a la demostración de existencia de la relación, sino a los mecanismos que tienen los compañeros para acreditar la conformación de la sociedad patrimonial. Así, la existencia de la relación marital puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio. (…) De acuerdo con lo expuesto, es del caso diferenciar tres eventos: i) la existencia de la unión marital de hecho que parte de la voluntad de los compañeros en hacer “una comunidad de vida permanente y singular”, ii) la declaración de existencia de la unión a través de escritura pública o acta de conciliación firmada por los compañeros o por sentencia judicial, y iii) la presunción de conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros, cuando la unión marital se ha mantenido durante un lapso no inferior a dos años. Así, los documentos citados por la demandada en el recurso de apelación como idóneos para acreditar la unión marital, conforme a lo previsto en la Ley 979 de 2005, son mecanismos a través de los cuales los compañeros permanentes declaran la unión marital con fines patrimoniales, pero no constituyen una tarifa legal para demostrar la existencia de la relación que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, puede acreditarse con cualquier medio de prueba dispuesto en la norma procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 1 / LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 2 / LEY 979 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: sobre la prueba de la existencia de la unión marital, consultar providencias de de 29 de septiembre de 2008, Exp. 28259, C.R.S.B.; de 9 de marzo de 2000, Exp. 12489, C.M.E.G.G.; de 17 de junio de 2004, Exp. 15183, C.M.E.G.G.; y de la Corte Constitucional, de 7 de marzo de 1996, Exp. C-098, M.E.C.M.; de 11 de julio de 2007, Exp. C-521, M.C.I.V.H..

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.E.G.B..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, esto es, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico y sus elementos, consultar providencias de 28 de abril de 2010, Exp. 18478, C.E.G.B.; de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.E.G.B..

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / CONVENIO INTERNACIONAL / RATIFICACIÓN DE CONVENIOS DE DERECHO INTERNACIONAL / CONVENIOS DE DERECHO INTERNACIONAL / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / TRATADO DE DERECHOS HUMANOS / RATIFICACIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL

[P]recisa la Sala que, conforme a la jurisprudencia de esta Sección, los eventos en que el debate versa sobre la afectación de un bien o derecho convencional o constitucionalmente protegido, o el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de un tratado o convención relativa a derechos humanos o derecho internacional humanitario, constituyen una excepción a la regla, según la cual el marco de juzgamiento de la segunda instancia está conformado únicamente por las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia en casos de afectación de un bien o derecho convencional o constitucionalmente protegido, o el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR