SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01145-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200541

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01145-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2010-01145-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por omisión en la entrega material de un bien vinculado a un proceso penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Entrega de bien inmueble ocupado por terceros / MORA JUDICIAL – El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / MORA JUDICIAL – No probada / DERECHO A LA PROPIEDAD - El derecho de dominio es un derecho real que autoriza al propietario usar, gozar y disponer de una cosa / PRUEBA DE LA POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO – No probada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se debe acreditar la posesión del bien inmueble para el momento en que la Fiscalía lo vinculó al proceso por extinción de dominio, o demostrar que la alegada ocupación del bien ocurrió cuando el inmueble estaba bajo la administración de la demandada

SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía adelantó investigación contra H.J.R.Á. por violación de la Ley 30 de 1986, incautó su finca “La Gitana” y, posteriormente, declaró la extinción de la acción por muerte del procesado y ordenó la entrega del bien incautado. La Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó cumplir la decisión, pero la demandante no recibió el inmueble, porque estaba ocupado por terceras personas. Alegan falla del servicio por omisión en la entrega del bien.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión en la entrega material de un bien vinculado a un proceso penal.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo -21 de mayo de 2010- porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 26 de febrero de 2008, fecha en que la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega del inmueble a R.C.V. [hecho probado 7.10]. En efecto, como el 4 de febrero de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 30 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 30 de abril siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida por la entidad (f. 30 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 26 días que faltaban, que vencían el 26 de mayo de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por omisión en la entrega material de un bien vinculado a un proceso penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Entrega de bien inmueble ocupado por terceros / MORA JUDICIAL – El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / MORA JUDICIAL – No probada / DERECHO A LA PROPIEDAD - El derecho de dominio es un derecho real que autoriza al propietario usar, gozar y disponer de una cosa / PRUEBA DE LA POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO – No probada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se debe acreditar la posesión del bien inmueble para el momento en que la Fiscalía lo vinculó al proceso por extinción de dominio, o demostrar que la alegada ocupación del bien ocurrió cuando el inmueble estaba bajo la administración de la demandada

La demanda afirmó que la Dirección Nacional de Estupefacientes incurrió en falla del servicio por omisión en la entrega de un inmueble sujeto a un proceso penal. Sostuvo que la entidad demandada, encargada de la custodia de bien, incumplió sus deberes, circunstancia que permitió que varias personas invadieran la propiedad. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial. […] [Q]uedó demostrado en el proceso que para el momento en que la Fiscalía inició la investigación penal por violación a la Ley 30 de 1986, la finca “La Gitana” era de propiedad de H.J.R.Á. y R.C. [hecho probado 7.1]. Si bien el derecho de dominio es un derecho real que autoriza al propietario usar, gozar y disponer de una cosa (art. 669 CC), en este proceso no se probó que las personas que figuran en el registro de instrumentos públicos como propietarios tuvieran la posesión del bien, ni que ejercieran actos de señor y dueño para el 13 de enero de 1992, momento en que el Ejército incautó el bien y lo entregó a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Las pruebas practicadas no permiten establecer la época en que terceras personas ocuparon el inmueble “La Gitana”, es decir, no se demostró que la ocupación del bien por estas personas hubiera ocurrido mientras el inmueble estuvo bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes. La Dirección Nacional de Estupefacientes llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble "La Gitana" y la demandante no lo recibió porque estaba ocupado por terceras personas. Como no se acreditó que la demandante tuviera la posesión del bien para el momento en que la Fiscalía lo vinculó al proceso por extinción de dominio, ni se demostró que la alegada ocupación del bien hubiera ocurrido cuando el inmueble estaba bajo la administración de la demandada, la Dirección Nacional de Estupefacientes no incurrió en defectuoso...

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