SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01988-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200617

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-01988-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2019-01988-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 05001-23-33-000-2019-01988-01 (25164)

Demandante: G.S. S.A.




DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia


Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente que Giova Sport S.A. solicitó el decreto de una prueba de oficio junto con su recurso de apelación. No obstante, esta solicitud será negada porque no es necesario esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tampoco procede el decreto de la prueba en segunda instancia a petición de parte porque no se cumple ninguno de los supuestos del artículo 212 ibídem. Es decir, que no se trata de una prueba solicitada por el común acuerdo de las partes, la demandante no solicitó el decreto de esta prueba en primera instancia, la prueba solicitada no versa sobre hechos posteriores a la sentencia apelada y no existió un caso fortuito ni fuerza mayor que impidiera solicitar la prueba en primera instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 200 (CPCA) – ARTÍCULO 212


COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN – Fundamento legal / DOMICILIO PARA LAS INVESTIGACIONES ADUANERAS Y TRIBUTARIAS – Registro en el RUT


El artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, establece que la DIAN es la entidad competente para investigar el cumplimiento de las normas aduaneras de forma simultánea a la operación de comercio exterior o mediante fiscalización posterior. El numeral quinto del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 dispuso que el Director General de la DIAN distribuirá las competencias y funciones asignadas por la ley entre sus diferentes dependencias, siempre y cuando no estuviera asignada a alguna de ellas directamente por una norma de superior jerarquía. El Director General de la DIAN profirió la Resolución Nro. 7 del 4 de noviembre de 2008 en cumplimiento de la anterior disposición. El numeral séptimo del artículo 1 dispuso que las direcciones seccionales de aduanas y las direcciones seccionales de impuestos y aduanas con competencia en el domicilio del presunto infractor o usuario, son las competentes para expedir las liquidaciones oficiales e imponer sanciones por la comisión de infracciones aduaneras. En concordancia, los numerales tercero y sexto del artículo 4 ibidem establecen que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá tendrá competencia territorial en el Distrito Capital de Bogotá y los departamentos de Boyacá, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, G., H., M., Tolima, V. y Vichada. Mientras que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín tendrá competencia en los departamentos de Antioquia (con excepción de los municipios asignados a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá), Córdoba y Chocó. G.S.S. señaló que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín no es competente para proferir los actos acusados porque, durante el procedimiento administrativo, le notificó que cambió de domicilio al Distrito de Bogotá. Además, en la apelación, señaló que el domicilio inscrito ante la Cámara de Comercio al momento en que inició la investigación en su contra era la ciudad de Cali, como lo indicó el Ministerio Público en primera instancia. Así las cosas, los actos acusados son nulos por la falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. (…) Además, este hecho es irrelevante porque el domicilio para las investigaciones aduaneras y tributarias no está determinado por el registro mercantil, sino por el RUT, según lo dispone el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 y los artículos 4 y 13 del Decreto 2788 de 2004 (normas vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda). Este cargo de la apelación no prospera.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 6 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 2788 DE 2004 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2788 DE 2004 – ARTÍCULO 13


VALORACIÓN EN ADUANAS SEGÚN EL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC – Métodos aplicables / VINCULACIÓN ENTRE EMPRESAS – Requisitos / PRUEBAS QUE DEMUESTRAN VINCULACIÓN ENTRE EMPRESAS – Configuración / AFECTACIÓN DE PRECIOS DE OPERACIONES COMERCIALES – Configuración / MÉTODOS PARA LA VALORACIÓN EN ADUANAS – Aplicación


La Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que los países miembros realizarán la valoración en aduanas según el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Este Acuerdo también fue suscrito por Colombia e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 170 de 1994. Los artículos 14 y 15 de la Decisión 571 prevén que la administración aduanera de los países miembros tiene derecho a realizar las investigaciones necesarias para garantizar la exactitud de los valores en aduana declarados. Para esto, cuando la autoridad aduanera tenga dudas, debe requerir al importador para que suministre sus explicaciones porque es el quien tiene la carga de probar que los valores son correctos. Según el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el primer método aplicable para determinar el valor en aduana es el denominado valor de transacción. Este método consiste en el precio realmente pagado o por pagar siempre que, entre otros, no exista vinculación entre el comprador y vendedor o que, en caso de existir, no afecte los precios pagados o por pagar. El numeral cuarto del artículo 15 ibídem señala que se entiende que existe vinculación entre empresas cuando: i) una persona ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de otra; ii) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; iii) están en relación de empleador y empleado; iv) una persona tiene de forma directa o indirecta la propiedad, control o posesión del 5% de los títulos en circulación y con derecho al voto en ambas empresas; v) una empresa controla directa o indirectamente a la otra; vi) ambas personas están controladas directa o indirectamente por un tercero; vii) las juntas controlan directa o indirectamente a un tercero; o viii) las personas son de la misma familia. El numeral segundo del artículo 1° del Acuerdo advierte que la sola existencia de la vinculación entre importador y exportador no es suficiente para rechazar el valor de transacción. Sin embargo, el importador tiene la carga de demostrar que el precio utilizado en sus operaciones comerciales con su vinculada se aproxima a alguno de los siguientes valores: i) al valor de transacción en ventas de productos idénticos o similares a compradores no vinculados, ii) al valor en aduana de ventas a no vinculados con base en el método de valor deductivo de productos idénticos o similares o iii) al valor de aduana determinado con el método de valor reconstruido. Así, el objetivo del acuerdo es evitar las distorsiones de los precios pagados que tengan origen, entre otros eventos, en la vinculación entre empresas de diferentes países que puedan incidir en las bases imponibles de los aranceles e impuestos en operaciones de comercio internacional. (…) Con base en estos documentos no es posible concluir, como lo hizo la DIAN, que los accionistas de ambas empresas son las mismas personas porque el Certificado de Existencia y Representación Legal de Giova Sport S.A. no indica quiénes son sus socios. No obstante, los documentos acreditan que: i) E.A.C.E. es representante legal principal de G.S.S. y, al mismo tiempo, socio suscriptor de Comercializadora Vapor S.A.; ii) N.E.C.E. es la representante legal suplente de la sociedad colombiana y socia suscriptora de la panameña; y iii) W. de J.C.M. es revisor fiscal principal de G.S.S. y secretario de la sociedad panameña. Así las cosas, está probado el vínculo formal entre las dos sociedades porque hay una interrelación entre los accionistas de la empresa panameña y las personas que ocupan los cargos directivos de la colombiana, lo cual configura la noción de vinculación contenida en el artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. (…) En cuanto a la valoración de las pruebas por parte de la DIAN, la actora dice que el especial tratamiento otorgado por Comercializadora Vapor S.A. a los socios de Giova Sport S.A. (compra de tarjetas de celular, pago de peajes, transporte, gasolina y parqueaderos, reembolsos de gastos de gerencia, y peticiones de uniformes para empleados) están justificados en buenas relaciones comerciales y de amistad. No obstante, esta afirmación no es razonable ni verosímil, atendiendo la totalidad de las pruebas examinadas por la autoridad aduanera. Entre el gran número de pruebas analizadas por la DIAN, se destaca que en las instalaciones de Giova Sport S.A. fue encontrada una propuesta de incrementos salariales para los empleados de Comercializadora Vapor S.A. con la anotación «Edison Carvajal autorizó, hablé con él a las 4pm 13 enero/2010». Este documento indica un vínculo entre ambas sociedades porque solo así se explica que esta clase de documentos se encuentren en instalaciones de la sociedad colombiana, a pesar de provenir de una empresa ajena y con autonomía administrativa. Además, quien autoriza el incremento no es un directivo de la sociedad panameña, sino su socio suscriptor, que al mismo tiempo es el representante legal principal de la empresa colombiana. Otra prueba destacable es la solicitud de uniformes para todos los empleados de C.V.S., que fue dirigida al auditor de Giova Sport S.A. «(…) pensando también que el mismo sirve como imagen de formalidad, seriedad y a la vez publicidad a la misma (…)». Esto también es un indicio de la vinculación entre las sociedades porque no es razonable que los empleados de la empresa panameña soliciten la entrega de dotación a su competidora. (…) Estos hechos le permitieron a la autoridad aduanera tener dudas razonables sobre el valor de aduana declarado. Además, estas pruebas, sumadas a los tratos preferenciales de la sociedad panameña con los socios de la...

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