SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01579-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202778

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01579-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2008-01579-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO

La función de administrar justicia puede ser la fuente de daños antijurídicos, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución. En efecto, para que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado deben estar acreditados los tres requisitos previstos en el artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, a saber: 1) cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, 2) en el curso de un proceso; 3) materializado a través de una providencia contraria a la ley, 4) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios procedentes contra la decisión supuestamente contentiva del error y, 5) que la providencia se encuentre en firme.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de febrero de 2021; Exp. 46563; C.R.P.G..

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE EN RUINA

[L]a providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia no resulta arbitraria ni mucho menos contraria a derecho; en efecto, la citada corporación judicial, luego de analizar la imputación realizada en la demanda, estimó que la parte actora atribuía el daño causado a la presunta falta de mantenimiento y conservación de las instalaciones del Instituto de Educación Media (INEM) esa y ninguna otra fue la causa petendi. En esa medida, esa autoridad judicial, una vez valorado el certificado expedido por la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia, concluyó que el plantel educativo en el cual ocurrió el accidente del joven (…) era de propiedad del departamento de Antioquia. Por lo tanto, la declaración de la falta de legitimación en la causa del municipio de Medellín resultó razonable y proporcionada pues, por no ser propietario de la institución educativa, no le resultaba exigible la obligación de garantizar una planta física y medios educativos adecuados, tal como lo dispone el artículo 138 de la Ley 115 de 1994. De otro lado, la parte demandante también adujo que la providencia cuestionada no dio aplicación al contenido del artículo 2350 del Código Civil según el cual ‘el dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia’. (…) el mencionado precepto no era aplicable en este asunto por cuanto los cargos imputados en la demanda estaban encaminados a reprochar la presunta falta de conservación y mantenimiento de las instalaciones del Instituto de Educación Media (INEM), obligación que (…) estaba en cabeza del departamento de Antioquia en calidad de propietario de dicha institución educativa. (…) la decisión cuestionada resulta razonable y ajustada a derecho razón por la cual se confirmará la sentencia dictada el 8 de julio de 2013 por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2350

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL

En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: F.I.M.

Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01579-01(49528)

Actor: C.A.M.M. y otros

Demandado: La Nación – Rama Judicial.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA

Síntesis del caso: los actores presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Medellín, a fin de que se le declarara responsable por las graves lesiones sufridas por el estudiante C.A.M.M. en el Instituto de Educación Media (INEM) G.C.I.. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la mencionada entidad territorial, toda vez que el plantel educativo accionado era de carácter departamental. Inconforme con la anterior decisión, los demandantes consideraron que la corporación judicial incurrió en un error jurisdiccional, toda vez que no tuvieron en cuenta que el bien inmueble en el cual acaeció el accidente era de propiedad del municipio de Medellín.

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante (fls. 306 a 310 cdno. ppal.) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 8 de julio de 2013 por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 270 a 304 cdno. ppal.) mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2007 (fls. 3 a 22 cdno. 1) los señores C.A.M.M., L.E.M. y R.M.V. quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas L.C. y G.M.M.M. por intermedio de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“2.1. QUE SE DECLARE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Director Ejecutivo de la Administración Judicial), responsables extracontractualmente por el daño antijurídico por ERROR JUDICIAL incurrido en la sentencia del 24 de febrero de 2006, notificada por edicto del 4 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, Radicado 2000-1776, proferida en demanda de reparación directa instaurada por L.E.M.M., R.M.V., C.A.M.M., L.C.M.M. y G.M.M. contra el municipio de Medellín por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por C.A.M.M., en hechos ocurridos el 12 de julio de 1998 en inmueble ubicado en la calle 96 con la carrera 73 A de Medellín y de propiedad del municipio de Medellín.

2.2. QUE SE CONDENE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) a pagarle a los demandantes:

2.2.1. POR PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES

Que se condene para todos y cada uno de los demandantes, con el equivalente en pesos de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV), en aplicación de los artículos 1494, 1546, 1613 a 1616 y 2356 del Código Civil, 85 a 87 del Código Contencioso Administrativo, 16 de la Ley 446 de 1998.

O, en subsidio,

Para todos y cada uno de los demandantes, con el equivalente en pesos de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, de tres mil (3000) gramos de oro puro, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

2.2.2. POR PERJUICIOS Y DAÑOS MATERIALES

Por concepto de indemnización consolidada que el Despacho deberá reconocerle y el demandado pagarle al demandante C.A.M.M., el equivalente a la pérdida de ingresos económicos como resultado de su merma en su capacidad laboral surgida a consecuencia de las lesiones que sufrió, computado...

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