Sentencia Nº 05001-33-33-010-2014-00354-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154602

Sentencia Nº 05001-33-33-010-2014-00354-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-11-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001-33-33-010-2014-00354-01
Número de registro81566096
Fecha04 Noviembre 2021
MateriaFACTORES QUE HACEN PARTE DEL SALARIO - El decreto 1042 de 1978 es aplicable a los empleados del orden nacional / PRIMA DE SERVICIOS - El Congreso de la República es el órgano encargado de dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno en materia salarial y prestacional de los servidores públicos / EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL - El decreto 1919 de 2002 dispuso que los empleados públicos y los trabajadores oficiales del orden territorial, gozarían del régimen de prestaciones previsto para los servidores del orden nacional / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIOS PARA LOS DOCENTES OFICIALES - En aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo los docentes oficiales nacionalizados que antes de la expedición de la citada ley venían vinculados a entidades territoriales y que devengaban la prima de servicios porque la respectiva entidad a la cual estaban adscritos, la creó a través de una norma ajustada a la Constitución y a la ley, la seguirían percibiendo, esto en el entendido de que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea dicho factor de salario a su favor / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDABLES - Son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación en sede administrativa. / TESIS: Respecto del señor Hernán Darío Arango Echeverri, la Sala advierte que no se acreditó que el actor, a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era docente territorial y percibía la prima de servicios para ese año (1989), por lo que no tiene derecho a su reconocimiento y se negarán las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

FACTORES QUE HACEN PARTE DEL SALARIO – El decreto 1042 de 1978 es aplicable a los empleados del orden nacional - El artículo 42 del decreto 1042 de 1978 enlista otros factores que integran el salario / PRIMA DE SERVICIOS – El Congreso de la República es el órgano encargado de dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno en materia salarial y prestacional de los servidores públicos - El artículo 58 del decreto 1042 de 1978 consagró la prima de servicios / EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL – El decreto 1919 de 2002 dispuso que los empleados públicos y los trabajadores oficiales del orden territorial, gozarían del régimen de prestaciones previsto para los servidores del orden nacional / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIOS PARA LOS DOCENTES OFICIALES – En aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo los docentes oficiales nacionalizados que antes de la expedición de la citada ley venían vinculados a entidades territoriales y que devengaban la prima de servicios porque la respectiva entidad a la cual estaban adscritos, la creó a través de una norma ajustada a la Constitución y a la ley, la seguirían percibiendo, esto en el entendido de que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea dicho factor de salario a su favor / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDABLES – Son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación en sede administrativa.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1919 de 2002, Ley 91 de 1989.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del señor H.D.A.E., la Sala advierte que no se acreditó que el actor, a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era docente territorial y percibía la prima de servicios para ese año (1989), por lo que no tiene derecho a su reconocimiento y se negarán las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: H.D.A.E.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

RADICADO: 05001-33-33-010-2014-00354-01

PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA Nº 152 AP

Tema: Prima especial de servicios/ Aplicación de sentencia de unificación del Consejo de Estado/ inepta demanda/ Actos controvertibles / Niega pretensiones

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 3 de febrero de 2016, en el cual ese despacho se inhibió de pronunciarse en relación con las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente caso se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor H.D.A.E., a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra del Departamento de Antioquia, pretendiendo que se declare la nulidad del Oficio E201300102423 del 12 de agosto de 2013, en virtud del cual dicho ente territorial le negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a que, según la demanda, tiene derecho por ser docente.

A.F. fácticos

Se expone en la demanda que el señor H.D.A.E. se encuentra vinculado con el Departamento de Antioquia en calidad de docente.

Narra el apoderado del demandante que de conformidad con la Ley 91 de 1989, el señor H.D.A.E. tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de servicios.

Argumenta que el 10 de julio de 2013, el demandante le solicitó al Departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la prima de servicios, solicitud que fue negada mediante el Oficio E201300102423 del 12 de agosto de 2013.

B. Pretensiones

1. Solicita se declare la nulidad del Oficio con radicado núm. E201300102423 del 12 de agosto de 2013, proferido por el Secretario de Educación de la Gobernación de Antioquia y notificado personalmente al apoderado del actor el día 21 de octubre de 2013, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios al docente H.D.A.E..

2. Como restablecimiento del derecho, se pide que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prima de servicios al docente H.D.A.E., prima establecida en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y ratificada por las Leyes 115 de 1994 y 812 de 2003, así como por las sentencias C-506/06 y T-1066/12 proferidas por la honorable Corte Constitucional.

3. Solicita que las sumas reconocidas se ajusten conforme a lo dispuesto por el artículo 193 de Código Contencioso Administrativo.

4. Pide se reconozcan los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 195 del Código Contencioso Administrativo.

5. Que, para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

C.N. violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como normas violadas, las siguientes normas:

El artículo 53 de la Constitución Política.

El parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Los artículos 3 y 6 de la Ley 60 de 1993

El artículo 115 de la Ley 115 de 1994

La Ley 715 de 2001.

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

En el concepto de violación se indica que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se le otorgó la competencia a la Nación para continuar pagando la prima de servicios y que, cuatro años después, con la expedición de la Ley 60 de 1993, se estableció que la entidad nominadora no continuaría siendo la Nación, sino que serían los departamentos y los municipios, a cargo de los cuales se dejaba el manejo de la prestación del servicio educativo y demás obligaciones.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones; adicional a ello propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario con la Nación – Ministerio de Educación Nacional, inexistencia de la obligación demandada en cabeza del Departamento de Antioquia, falta de causa para pedir, prescripción y cualquier otra excepción diferente a las del artículo 282 del Código General de Proceso.

Argumenta que otorgarle la prima de servicios al actor sería darle un beneficio que la ley no lo ha contemplado para él, en primer lugar, porque el Departamento de Antioquia nunca le ha cancelado suma alguna por dicho concepto a ninguno de sus servidores y, en segundo lugar, por cuanto el demandante tiene el carácter de docente nacional y la norma que otorga este emolumento, es decir la Ley 91 de 1989, extrae de la normatividad aplicable a los servidores departamentales.

III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Con el escrito de contestación, el Departamento de Antioquia llamó en garantía a La Nación – Ministerio de Educación, llamamiento al que se le impartió el trámite respectivo y frente al cual la llamada se pronunció de manera extemporánea.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 3 de febrero de 2016, declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de pronunciarse en relación con las pretensiones de la demanda, considerando que no se demandó el acto que resolvió la situación jurídica de reconocimiento y pago de la prima de servicios, sino que se demandó el oficio con radicado núm. E201300102423 del 12 de agosto de 2013, en el cual se le informó al demandante que la petición estaría sujeta a la determinación contenida en...

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