Sentencia Nº 05001-33-33-030-2014-00298-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154986

Sentencia Nº 05001-33-33-030-2014-00298-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha04 Octubre 2021
Número de registro81564389
Número de expediente05001-33-33-030-2014-00298-01.
MateriaREPORTE A LAS CENTRALES DE RIESGO POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES - Los operadores de telecomunicaciones pueden efectuar el reporte a las centrales de riesgo del usuario, cuando hubiera incurrido en mora de sus obligaciones, siempre y cuando obre de por medio un consentimiento expreso para ello y para ese fin, deberá ser informado previamente con señalamiento expreso de la obligación en mora, el monto y el fundamento de la misma / DOSIMETRÍA Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN - Pueden consistir en amonestación, multa, suspensión de la operación y caducidad del contrato o cancelación de la licencia / TESIS: Conforme con lo expuesto, y al no prosperar los cargos alegados por la parte demandante, tanto el de falsa motivación como el de dosimetría y proporcionalidad de la sanción, considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, por lo tanto, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el 28 de julio de 2017, será confirmada.

REPORTE A LAS CENTRALES DE RIESGO POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES - Los operadores de telecomunicaciones pueden efectuar el reporte a las centrales de riesgo del usuario, cuando hubiera incurrido en mora de sus obligaciones, siempre y cuando obre de por medio un consentimiento expreso para ello y para ese fin, deberá ser informado previamente con señalamiento expreso de la obligación en mora, el monto y el fundamento de la misma / DOSIMETRÍA Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN - Pueden consistir en amonestación, multa, suspensión de la operación y caducidad del contrato o cancelación de la licencia – Para definir las sanciones deberán tenerse en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.


FUENTE FORMAL: Resolución 1040 de 2004 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, Ley 1341 de 2009.


NOTA DE RELATORÍA: Conforme con lo expuesto, y al no prosperar los cargos alegados por la parte demandante, tanto el de falsa motivación como el de dosimetría y proporcionalidad de la sanción, considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, por lo tanto, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el 28 de julio de 2017, será confirmada.


















REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA


SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2.021).


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-NO LABORAL-.

DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00298-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.


SENTENCIA: SPO - 264 - AP.


TEMA: Presunción de legalidad de los actos administrativos – Falsa motivación no desvirtuada. Criterios de Dosimetría y Proporcionalidad en la imposición de la Sanción. CONFIRMA SENTENCIA.


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La Sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., por medio de apoderado judicial, instauró demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:


PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 67735 del 29 de noviembre de 2011, 08779 del 28 de febrero de 2013 y 21142 del 24 de abril de 2013, mediante las cuales se impuso a la demandante una sanción de $53.560.000, equivalentes a 100 SMLMV.


2. Que, como consecuencia, se ordene a la demandada, a reembolsar a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., lo pagado como por la sanción impuesta en los actos demandados.


3. Subsidiariamente, solicitó que se reduzca u ordene la reducción de la sanción impuesta a la demandante, a los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.


4. Que se condene a la demandada al pago de intereses y se le condene en costas y agencias en derecho.


HECHOS


La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:


1. Que mediante la Resolución Nro. 67735 del 29 de noviembre de 2011, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, impuso una sanción a la demandante de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS M/L ($53.560.000), equivalentes a cien (100) SMLMV, en virtud de lo contemplado en el numeral 12 del artículo 64 y 65 de la Ley 1341 de 2009, atendiendo la naturaleza de la infracción. Que frente a esa resolución fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación.


2. Que mediante la Resolución Nro. 08779 del 28 de febrero de 2013, se resolvió no reponer la Resolución Nro. 67735 del 29 de noviembre de 2011 y a través de la Resolución Nro. 21142 del 24 de abril de 2013, se confirmó la Resolución Nro. 67735 del 29 de noviembre de 2011.


3. Que los motivos de inconformidad radican en que la Sociedad realizó los reportes conforme las obligaciones a cargo del usuario; remitió facturas y comunicaciones señalando las deudas a cargo del usuario, e informó que en caso de no pago, sería reportado a las centrales de riesgo.


4. Que la demandante, pagó la sanción impuesta, como se evidencia en el recibo de caja No. 13-0053568.


ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO


El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito, el cual admitió la demanda por auto del 11 de junio de 2014.


La Superintendencia de Industria y Comercio, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, oponiéndose a las pretensiones.


Como argumentos de defensa manifestó que las resoluciones fueron válidamente expedidas; que no se incurrió en violación de ninguna de las normas constitucionales y legales invocadas por la parte demandante. Que, fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la Ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.


Expresó que la demandante centró su posición en que los reportes ante las centrales de riesgo ya fueron retirados y cancelados, en aplicación del fallo de tutela que se lo ordenaba, sin embargo, indicó que del análisis realizado por la SIC se fundamentó, entre otros, en establecer si al momento de realizar el reporte se aplicó el trámite correspondiente contenido en el artículo 7.1.11 de la Resolución 087 de 1997, es decir, si previamente se informó al usuario "con señalamiento expreso de la obligación en mora que lo ha generado, el monto y el fundamento de la misma. Dicha comunicación debe efectuarse con una antelación do por lo menos 10 días a la fecha en quo se produzca el reporte".


Que la parte actora no probó que en efecto le hubiera comunicado al usuario el reporte que haría a las centrales de riesgo; no se encontró dentro del diligenciamiento ningún documento que demostrara que al usuario se le informara en los términos que señala la norma indicando expresamente la deuda, el monto y el fundamento que lo originó.


Adujo que la parte actora allegó al expediente administrativo, facturas de venta, mediante las cuales realiza el cobro al quejoso, y con las cuales pretende dar cumplimiento con el trámite de riesgo, pero que, no es lo mismo a informar de manera expresa que el usuario será reportado a las centrales de riesgo por la deuda, indicando el monto y motivo, tal como lo establece la norma


Respecto de la ausencia de proporcionalidad con la conducta sancionada, alegada por la demandante, indicó que la misma se impuso sobre una conducta cuya reincidencia se encuentra probada conforme a las investigaciones que al respecto se adelantan en la Entidad. Que no se ha podido apreciar por parte de la Entidad, una disminución en la comisión de la citada sanción; que aunado a lo anterior debe considerarse que la sanción es mínima si se contrapone al valor máximo que la misma ley ha señalado para este propósito.


Frente a este punto, señaló que se impuso una sanción de 100 salarios mínimos, monto bastante bajo respecto del tope de 2.000 salarios mínimos que le otorga la ley en su facultad sancionatoria, razón por la cual, considera no es entendible la desproporción alegada por la empresa accionante.


SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN


El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, luego de analizar la norma aplicable al caso concreto, señaló:


Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1.11 de la Resolución Nro. 87 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones los operadores de telecomunicaciones pueden remitir a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia de deudas a favor del operador, siempre y cuando el reporte sea previamente informado al usuario, con la indicación expresa de: 1) la obligación en mora que lo ha generado, 2) el monto y 3) el fundamento de la misma. Además, dicha comunicación debe efectuarse con una antelación de por lo menos 10 días a la fecha en que se produzca el reporte.


Que la constancia de...

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