Sentencia Nº 05001-33-33-704-2015-00051-02 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896801881

Sentencia Nº 05001-33-33-704-2015-00051-02 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaPENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES - En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo / TESIS: En la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria del docente no se podían incluir los factores salariales relacionados como aguinaldo, prima de navidad y prima de vida cara y por no constituir ingreso base de liquidación según el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Cabe advertir que en el acto que reliquidó la pensión se incluyeron factores en la base de liquidación que no estaban comprendidos en la regulación ya mencionada, esto es, la prima de vacaciones y el auxilio de transporte. Sin embargo, no puede modificarse ese acto administrativo, puesto que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se reconozcan otros factores salariales. Se evidencia entonces que la entidad demandada no desconoció las normas en que debía fundarse para la liquidación de la pensión, ni se configura la causal de nulidad invocada. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
Número de registro81569029
Número de expediente05001-33-33-704-2015-00051-02
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Fecha07 Diciembre 2021

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos – La ley 62 de 1985 estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES – En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003 están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo - Cuando se trate del régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados al servicio docente oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 de años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.



FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, ley 100 de 1993, ley 812 de 2003.



NOTA DE RELATORÍA: En la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria del docente no se podían incluir los factores salariales relacionados como aguinaldo, prima de navidad y prima de vida cara y por no constituir ingreso base de liquidación según el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Cabe advertir que en el acto que reliquidó la pensión se incluyeron factores en la base de liquidación que no estaban comprendidos en la regulación ya mencionada, esto es, la prima de vacaciones y el auxilio de transporte. Sin embargo, no puede modificarse ese acto administrativo, puesto que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se reconozcan otros factores salariales. Se evidencia entonces que la entidad demandada no desconoció las normas en que debía fundarse para la liquidación de la pensión, ni se configura la causal de nulidad invocada. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA





SALA SEGUNDA DE ORALIDAD



Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)



Sentencia: No. S02- 175 AP

Radicado: 05001-33-33-704-2015-00051-02

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

Demandante: M.E.D.Z.

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG Y OTRO



MAGISTRADA PONENTE: A.B.V.



Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra la sentencia No. 085 del 12 de agosto de 2019, proferida por el J. Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES


La señora M.E.D.Z. presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag y del municipio de Medellín en orden a que se realicen las siguientes,



II. DECLARACIONES Y CONDENAS


“Primero: Declarase nula parcialmente la R.ón No. 02386 del 26 de febrero de 2013 y 07003 del 4 de junio de 2014, a través del cual se le negó a mi representado (a) el derecho al reconocimiento y pago de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS AL MOMENTO DE LIQUIDÁRSELE LA MESADA DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN por parte de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Medellín.


Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se ordene por parte del Señor J., el reconocimiento y pago a mí representado (a) de todas las mesadas pensionales no reconocidas por los demandados ni pagadas con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios al lograr su status de pensionado como educador(a) oficial nacionalizado (a) al servicio del municipio de Medellín desde el día de su causación el 13 de julio de 2012, hasta la fecha actual.”


Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:


“1. Mi prohijado(a) Prestó sus servicios como docente oficial de carácter nacional al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín por más de 20 años.


2. Su fecha de Nacimiento fue el 13 de julio de 1957, por tanto adquiría su status de pensionado a partir del 13 de julio de 2012.


3. Mediante la resolución No. 02386 del 26 de febrero de 2013 se le reconoció y ordenó el pago de su Pensión Vitalicia de Jubilación.


4. Se tomó como salario base de la liquidación solamente el salario mensual equivalente a $23.648.551 y se le liquidó con el 75% de este valor, quedando la mesada pensional en $2.736.413.


5. No se le tuvieron en cuenta en la liquidación de la pensión los demás factores salariales devengado el año inmediatamente anterior al momento de adquirir sus status de pensionado como lo ordenan las leyes, lo Decretos y jurisprudencias al respecto, emolumentos tales como: agüinado, prima de navidad y prima de vida cara.



III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN


Considera que se infringieron los artículos , 13 y 84 de la Constitución Política, 1º del Acto Legislativo 01 de 1985, 1º de la Ley 114 de 1913, 4º de la Ley 4ª de 1966, 1º de la Ley 33 de 1985, 3º de la Ley 62 de 1985, 9º de la Ley 71 de 1988, 15 de la Ley 91 de 1989, 81 de la Ley 812 de 2003, 5º del Decreto 1743 de 1966, 27 del Decreto 3135 de 1968, 2º y 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 3º del Decreto 2277 de 1979.


Como concepto de vulneración indica lo siguiente:


Considero que a mi representado(o) con la negación de parte de los demandados de reconocerle el derecho a la liquidación se (sic) su pensión ordinaria teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios al alcanzar su status de pensionado se le han vulnerado las (…) normas (…)


Con todo el respeto que me merece su Señoría considero que si la decisión final fuese negar el derecho aquí invocado a mi representado (a) se estaría con ello violando la Constitución Nacional en sus artículos 1...

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