Sentencia Nº 05001-33-33-022-2018-00228-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900685564

Sentencia Nº 05001-33-33-022-2018-00228-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05001-33-33-022-2018-00228-01
Número de registro81569027
MateriaPENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES - En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE - El Decreto 1042 de 1978 excluyó de su aplicación al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva / TESIS: En la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria del docente no se podían incluir los factores salariales relacionados como bonificación mensual, prima de navidad y prima de servicios y por no constituir ingreso base de liquidación según el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Cabe advertir que en el acto que reliquidó la pensión se incluyeron factores en la base de liquidación que no estaban comprendidos en la regulación ya mencionada, esto es, la prima de vacaciones. Sin embargo, no puede modificarse ese acto administrativo, puesto que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se reconozcan otros factores salariales. Los factores para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, son los indicados en el Decreto 1158 de 1994. La prima de servicios regulada en el Decreto 1545 de 2013 no constituye factor salarial para la liquidación de pensiones, puesto que no aparece enlistada en el Decreto 1158 de 1994. Se evidencia entonces, que la entidad demandada no desconoció las normas en que debía fundarse para la liquidación de la pensión, ni se configura la causal de nulidad invocada. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda.
Normativa aplicada1. En la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria del docente no se podían incluir los factores salariales relacionados como bonificación mensual, prima de navidad y prima de servicios y por no constituir ingreso base de liquidación según el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Cabe advertir que en el acto que reliquidó la pensión se incluyeron factores en la base de liquidación que no estaban comprendidos en la regulación ya mencionada, esto es, la prima de vacaciones. Sin embargo, no puede modificarse ese acto administrativo, puesto que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se reconozcan otros factores salariales. Los factores para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, son los indicados en el Decreto 1158 de 1994. La prima de servicios regulada en el Decreto 1545 de 2013 no constituye factor salarial para la liquidación de pensiones, puesto que no aparece enlistada en el Decreto 1158 de 1994. Se evidencia entonces, que la entidad demandada no desconoció las normas en que debía fundarse para la liquidación de la pensión, ni se configura la causal de nulidad invocada. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda.
Fecha07 Diciembre 2021

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos – La ley 62 de 1985 estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES – En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003 están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo - Cuando se trate del régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados al servicio docente oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 de años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE – El Decreto 1042 de 1978 excluyó de su aplicación al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva - Sólo con la expedición del Decreto 1545 del 19 de julio de 2013, dicho emolumento fue legalmente establecido como factor salarial para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, con efectos a partir del año 2014.



FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, ley 100 de 1993, ley 812 de 2003, Decreto 1042 de 1978.


FUENTE FORMAL: En la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria del docente no se podían incluir los factores salariales relacionados como bonificación mensual, prima de navidad y prima de servicios y por no constituir ingreso base de liquidación según el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Cabe advertir que en el acto que reliquidó la pensión se incluyeron factores en la base de liquidación que no estaban comprendidos en la regulación ya mencionada, esto es, la prima de vacaciones. Sin embargo, no puede modificarse ese acto administrativo, puesto que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se reconozcan otros factores salariales. Los factores para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, son los indicados en el Decreto 1158 de 1994. La prima de servicios regulada en el Decreto 1545 de 2013 no constituye factor salarial para la liquidación de pensiones, puesto que no aparece enlistada en el Decreto 1158 de 1994. Se evidencia entonces, que la entidad demandada no desconoció las normas en que debía fundarse para la liquidación de la pensión, ni se configura la causal de nulidad invocada. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda.















































REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA





SALA SEGUNDA DE ORALIDAD



Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)



Sentencia: No. S02- 176 AP

Radicado: 05001-33-33-022-2018-00228-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

Demandante: M.G.L.

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG Y OTRO



MAGISTRADA PONENTE: A.B.V.



Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante y las entidades demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag y municipio de Medellín en contra la sentencia No. 162 del 18 de octubre de 2018, proferida por el J. Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES


La señora M...G.L. presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag y del municipio de Medellín en orden a que se realicen las siguientes,



II. DECLARACIONES Y CONDENAS


“Primero: Declarase nula parcialmente la Resolución No. 012422 del 10 de noviembre de 2014, a través de los cuales se le negó a mi representado (a) el derecho al reconocimiento y pago de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS AL MOMENTO DE LIQUIDÁRSELE LA MESADA DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN por parte de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Medellín.


Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se ordene por parte del Señor J., el reconocimiento y pago a mí representado (a) de todas las mesadas pensionales no reconocidas por los demandados ni pagadas con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios al lograr su status de pensionado como educador(a) oficial nacionalizado (a) al servicio del municipio de Medellín desde el día de su causación el 27 de mayo de 2014, hasta la fecha actual.”


Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:


“1. Mi prohijado(a) Prestó sus servicios como docente oficial de carácter nacional al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín por más de 20 años.


2. Su fecha de Nacimiento fue el 27 de mayo de 1959, por tanto adquiría su status de pensionado a partir del 27 de mayo de 2014.


3. Mediante la resolución No. 012422 del 14 de noviembre de 2014 se le reconoció y ordenó el pago de su Pensión Vitalicia de Jubilación.


4. Se tomó como salario base de la liquidación solamente el salario mensual equivalente a $2.775.882 y se le liquidó con el 75% de este valor, quedando la mesada pensional en $2.081.912.



III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN


Considera que se infringieron los artículos , 13 y 84 de la Constitución Política, 1º del Acto Legislativo 01 de 1985, 1º de la Ley 114 de 1913, 4º de la Ley 4ª de 1966, 1º de la Ley 33 de 1985, 3º de la Ley 62 de 1985, 9º de la Ley 71 de 1988, 15 de la Ley 91 de 1989, 81 de la Ley 812 de 2003, 5º del Decreto 1743 de 1966, 27 del Decreto 3135 de 1968, 2º y 42 del ...

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