Sentencia Nº 05001 33 33 012 2015 00849 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864815

Sentencia Nº 05001 33 33 012 2015 00849 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 04-02-2022

Sentido del falloMODIFICA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81592484
Fecha04 Febrero 2022
Número de expediente05001 33 33 012 2015 00849 01
MateriaCONTRATO DE TRABAJO - Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y c) Un salario como retribución del servicio / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral / SUBORDINACIÓN - El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios. / TESIS: En el presente caso se encuentra probada la relación laboral, pero se declarará probada también la excepción de inepta demanda no hay lugar a pronunciarse sobre: i) horas extras, dominicales y festivos y; ii) reintegro de las sumas pagadas por concepto de retención en la fuente, y sanción moratoria por el no pago de cesantías y; iiii) culpa patronal por el daño de la prótesis de pierna derecha. Además, se modificarán algunos numerales de la sentencia de primera instancia.

CONTRATO DE TRABAJO - Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y c) Un salario como retribución del servicio / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral - Independientemente de la denominación del contrato, si se logra demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, subordinación y salario, se tendrá derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a título de restablecimiento, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas - Aun demostrándose la relación laboral, con ello no se otorga la calidad de empleado público - Una vez verificada la existencia de la relación laboral, debe estudiarse la prescripción de las prestaciones, excepto de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social que tienen carácter imprescriptible y, sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia, aunque no se haya efectuado reclamación expresa - Los dineros pagados a la seguridad social son de destinación específica por lo que es improcedente la devolución de los mismos / SUBORDINACIÓN – El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios.


FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978.


NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso se encuentra probada la relación laboral, pero se declarará probada también la excepción de inepta demanda no hay lugar a pronunciarse sobre: i) horas extras, dominicales y festivos y; ii) reintegro de las sumas pagadas por concepto de retención en la fuente, y sanción moratoria por el no pago de cesantías y; iiii) culpa patronal por el daño de la prótesis de pierna derecha. Además, se modificarán algunos numerales de la sentencia de primera instancia.

































República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 04 FEB 2022

ACCIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE

L.A.P....B.

DEMANDADO

MUNICIPIO DE REMEDIOS

RADICADO

05001 33 33 012 2015 00849 01

INSTANCIA

SEGUNDA

SENTENCIA

S- 007

DECISIÓN

MODIFICA SENTENCIA

ASUNTO

INEPTA DEMANDA / PETICIONES REITERADAS A LA ADMINISTRACIÓN / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN EN CONTRATO REALIDAD- SON IMPRESCRIPTIBLES LAS OBLIGACIONES DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998;

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permitió que “Razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en caso de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalaran la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”.

En el caso, la parte actora solicitó prelación por las especiales condiciones de salud y económicas en que se encuentra (fls. 267 y ss), lo que fue coadyuvado por el Ministerio Público (fl. 269) y mediante auto del 6 de diciembre de 2021 la Sala de Decisión accedió a ello, razón por la cual se procede a resolver de fondo el asunto.


1.- ANTECEDENTES


1.1.- DEMANDA (FLS. 117-138Y SS)

El señor L.A.P.B., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del MUNICIPIO DE REMEDIOS, pretendiendo la nulidad del siguiente acto administrativo:

- “Oficio de respuesta del 22 de enero de 2015, acto mediante el cual se deniega el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y demás beneficios de ley reclamados por el hoy demandante”


Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad al reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor LUIS A.P.B. y EL MUNICIPIO DE REMEDIOS y en consecuencia, se le reconozca y pague:

“h. Las prestaciones sociales causadas y no pagadas durante TODO el tiempo de la relación laboral, es decir desde el día 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, las que corresponden a la cesantía, los intereses a la cesantía, la prima de prestación de servicios por los meses de junio y diciembre de cada anualidad.


i. Los aportes a la seguridad social integral, por salud y pensión descritos en el hecho 14 de esta demanda. Ello debido a la omisión del empleador de afiliarlo a la seguridad social integral.


j. Las vacaciones compensadas –en tiempo y dinero- correspondientes al periodo comprendido entre el 02 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2011.


k. El valor correspondiente a UN DÍA DE SALARIO SEMANAL DOMINICAL como descanso obligatorio remunerado por el periodo comprendido entre el 02 de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2011.


l. El pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, lo mismo que la sanción por el no pago oportuno de las cesantías e intereses a las cesantías.


m. A pagar, a título de devolución, las sumas retenidas por concepto de RETENCIÓN EN LA FUENTE, hecho 14, durante todo el tiempo en que le efectuaron la misma.


n. A Pagar a la parte Demandada la suma de $4´841.000 por el daño en la prótesis de su pie derecho”.


Solicitó así mismo el reconocimiento de todas las acreencias que resulten probadas así como a las costas a que haya lugar.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, la parte demandante informa que:

El señor L.A.P.B. nación el 05 de diciembre de 1963.


Prestó servicios al MUNICIPIO DE REMEDIOS como vigilante en una bodega de materiales y maquinaria pesada, así:


a. Desde el 02 de enero de 2008 hasta el 07 de abril del mismo año (Contrato verbal que se entiende a término indefinido).

b. Desde el 08 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, mediante contrato de prestación de servicios.


Refirió que desde el inicio hasta el final de la relación laboral prestó el servicio las 24 horas del día, de lunes a domingo pues vigilaba, atendía y custodiaba la bodega en la que se guardaban materiales para la construcción que pertenecían al Municipio, –vivía allí-, así como maquinaria pesada y motocicletas retenidas por el Tránsito Municipal, pues se le exigió que “en ningún momento dejara la bodega sola”.


Indicó que durante toda la relación laboral prestó servicios personales a la demandada, se encontraba subordinado al Alcalde y al Secretario de Gobierno, y recibió remuneración o pago por sus servicios, por lo que se configuró un contrato de trabajo en la modalidad de empleado público.


Sus funciones eran las siguientes: Prestar los servicios de vigilancia y bodeguero en las instalaciones de la bodega de materiales del Municipio de R., ubicada en la Vereda Otu.


Refirió que el contrato verbal celebrado entre las partes el 02 de enero de 2008 es válido y se entiende celebrado a término indefinido en tanto que los contratos de prestación de servicios han sido utilizados por la Administración para disimular una verdadera relación laboral.


Señaló que pese a existir una verdadera relación laboral, nunca fue afiliado por el MUNICIPIO a la Seguridad Social sino que desde el 02 de enero de 2008 se le obligó a cotizar como independiente, lo que fue ratificado en la Circular 05 por el Alcalde Municipal, obligando a los trabajadores por prestación de servicios a cotizar a la seguridad social como independientes.


Indicó que al señor P.B. le pagaron “honorarios profesionales” y sobre ellos se le retuvo el 6% por concepto de retención en la fuente, lo que le debe ser reembolsado, así como lo pagado por seguridad social.


Refirió que al demandante nunca se...

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