Sentencia Nº 05001-33-33-014-2017-00331-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416914

Sentencia Nº 05001-33-33-014-2017-00331-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 26-10-2022

Número de expediente05001-33-33-014-2017-00331-01
Fecha26 Octubre 2022
Número de registro81640830
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaCADUCIDAD - Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables, de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la correspondiente solicitud judicial, produce la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DE LAS PROVIDENCIAS EJECUTORIADAS EN VIGENCIA DEL CCA - El término de caducidad comienza a correr a partir de la exigibilidad de la obligación, que, para el caso concreto, se atendrá a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de una decisión que quedó ejecutoriada en vigencia de dicha normativa, la cual prevé que las condenas contra entidades públicas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Es decir, para contar el término de caducidad de las acciones ejecutivas, debe adicionarse el lapso de tiempo antes enunciado, esto es, a los 5 años se le suman los 18 meses que deben transcurrir para poder ejecutar la condena. / CADUCIDAD DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE CAJANAL - la liquidación de Cajanal no suspendió el término de caducidad de las acciones ejecutivas procedentes en su contra /

CADUCIDAD - Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables, de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la correspondiente solicitud judicial, produce la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DE LAS PROVIDENCIAS EJECUTORIADAS EN VIGENCIA DEL CCA - El término de caducidad comienza a correr a partir de la exigibilidad de la obligación, que, para el caso concreto, se atendrá a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de una decisión que quedó ejecutoriada en vigencia de dicha normativa, la cual prevé que las condenas contra entidades públicas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Es decir, para contar el término de caducidad de las acciones ejecutivas, debe adicionarse el lapso de tiempo antes enunciado, esto es, a los 5 años se le suman los 18 meses que deben transcurrir para poder ejecutar la condena. / CADUCIDAD DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE CAJANAL - la liquidación de Cajanal no suspendió el término de caducidad de las acciones ejecutivas procedentes en su contra - el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 no es aplicable al proceso liquidatorio de Cajanal, del cual, vale decir, la parte ejecutante no prueba haberse hecho parte, y que las normas propias que ordenaron su supresión y liquidación no dispusieron de manera alguna la suspensión o interrupción del término de caducidad de las acciones que, para este caso, está contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: Ley 550 de 1990, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 2196 de 2009

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, teniendo en cuenta que la sentencia cuyo cumplimiento se pretendía cobró ejecutoria el 26 de septiembre de 2008 y contados los 18 meses para que la sentencia se hiciera exigible (26 de marzo de 2010), el término de cinco años que tenía la accionante para presentar la respectiva demanda ejecutiva feneció el 25 de septiembre de 2015 y, la demanda ejecutiva fue presentada el 27 de junio de 2017, es decir, por fuera del término de caducidad. Por lo anteriormente expuesto, la Sala declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, por ende, la terminación del proceso ejecutivo, sin que sea necesario realizar un pronunciamiento de fondo frente a las demás excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada.

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal



Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Ref.: Radicado: 05001-33-33-014-2017-00331-01

Pretensión: EJECUTIVO

Demandante: M.O.G.P.

Demandado: UGPP

Providencia: n.° 240



Temas desarrollados: Caducidad de la demanda ejecutiva durante el proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación / computo de la caducidad de la acción ejecutiva / Revoca sentencia de primera instancia.


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2018 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución.


I. ANTECEDENTES


1.%2. Demanda


La señora M.O.G.P., actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplimiento a la providencia del 10 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.


1.1.%3. Pretensiones:


Solicita que libre mandamiento de pago por la suma de $22.434.334 como capital, correspondiente al ajuste de mesadas desde 1992 hasta el 2014, más indexación e intereses y por la suma de $16.716.119 como ajuste de la mesada desde enero de 2015 hasta la presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo.


2.%2. Hechos:


Se narra en la demanda, que el señor P.T.A.J., en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó la nulidad de del acto ficto negativo

producto del silencio de la CAJANAL E.I.C.E frente a la petición de reliquidación de su pensión gracia.


Sostiene que, a través de providencia del 10 de septiembre de 2008, el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria declarando la nulidad del acto ficto referido, decisión que no fue recurrida.


Aduce que mediante Resolución 44425 del 2 de septiembre de 2008, CAJANAL sustituyó la

pensión gracia a favor de la señora M.O.G.P. en calidad de cónyuge supérstite con ocasión al fallecimiento del señor A.J..


Indica que a través de Resolución UGM 027990 del 20 de enero de 2012, se reliquidó post mortem la pensión gracia en cumplimiento a la providencia judicial y, por considerar que la liquidación se había hecho de manera deficitaria, la señora G.P.rez, a través de apoderada presentó demanda ejecutiva solicitando que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP.


3.%2. La sentencia de primera instancia:


Mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2018, el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, con sustento en las siguientes consideraciones:


En lo relativo a la prescripción, referente a que ya no se estaba dentro del término para para proponer la demanda ejecutiva. Trajo a colación el contenido de la providencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia del D.A.Y.B., con radicado: 11001-03-15-000-2017-01871-01(AC); en la cual se citaron varios pronunciamientos de esta misma corporación en donde se estableció que los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, no corrieron durante el tiempo que duró la liquidación de la entidad, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013.


En sentido, señaló que dado que la sentencia fue ejecutable el 26 de marzo de 2010, fecha en la que se encontraban suspendidos los términos en razón de la liquidación de CAJANAL, los cuales se reanudaron el 11 de junio de 2013 y que la demanda fue presentada el 21 de junio de 2017, concluyó que la acción ejecutiva fue presentada a los 4 años y 10 días contados a partir de que la providencia proferida por el A quo hubiere adquirido ejecutabilidad, por lo cual consideró que no prospera la excepción propuesta.


Frente a la excepción de pago, señala que de acuerdo al argumento propuesto no se refleja con lo indicado por la jurisprudencia y la doctrina pues el hecho de que la demandante no haya elevado su reclamación en debido tiempo significa que no puede que incoar la acción ejecutiva, situación que no tiene la virtualidad para que se declare prospera la excepción de pago, pues si bien no hay prueba de que la actora haya hecho la reclamación ante CAJANAL antes del 24 de septiembre de 2009, esto no tiene capacidad jurídica para afirmar que hay pago de la obligación, toda vez que el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 se distribuyeron competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, fijándose en la UGPP la competencia para resolver todas las solicitudes de reconocimientos pensionales y prestaciones económicas radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.


Aduce que, si la ejecutante no pudo valer su crédito ante CAJANAL En Liquidación, no es óbice para que lo hiciere frente a la UGPP y del extracto del edicto emplazatorio del 13 de agosto de 2009 plasmado por la demandada tampoco se entiende que había una fecha que obstaculizara la interposición de la demanda ejecutiva a posteriori.


Respecto de la excepción de compensación, conforme al artículo 1714 del CC, dice que la ejecutada no demuestra que la demandante sea deudora suya, como lo impone la compensación, por lo que al no evidenciarse obligación alguna en cabeza del demandante ya favor de la accionada, no resulta probado el medio exceptivo.


4.%2. El recurso de apelación:


El apoderado de la parte demandada, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra al fallo de primera instancia (fls. 69-71), escrito en el que manifiesta su inconformidad respecto a la suspensión del término de caducidad.


Indica que la caducidad es una institución procesal que no es susceptible de suspensión , por cuanto estas causales son propias de la prescripción, así las cosas las dificultades que se hayan presentado en el proceso liquidatorio de CAJANAL no tiene ninguna relación o relevancia frente a la posibilidad que tenía la demandante de presentar demanda ejecutiva, la cual no se requiere del otorgamiento de nuevo poder, ya que venía actuando en el proceso ordinario que culminó con sentencia estimatoria, por lo...

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