Sentencia Nº 05001-33-33-036-2016-00541-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417173

Sentencia Nº 05001-33-33-036-2016-00541-01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 30-09-2022

Número de expediente05001-33-33-036-2016-00541-01
Fecha30 Septiembre 2022
Número de registro81637732
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALES EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones /

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994 / ELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALES EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 1437 de 2011, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1068 de 1995

NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso, se evidenció que si bien la demandante tiene derecho a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, mediante la Resolución GNR 136986 del 25 de abril de 2014 y en aplicación del principio de favorabilidad, C. decidió conceder la pensión de vejez de la actora de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, prestación que fue reliquidada posteriormente mediante la Resolución GNR 380737 del 28 de octubre de 2014 con un monto porcentual del 77,41%, el cual es mucho más favorable que el 75% establecido en la Ley 33 de 1985.  Por otro lado, en relación con los factores salariales a incluir en la pensión, la parte actora solicitó la inclusión de factores frente a los cuales su empleador no estaba en la obligación de cotizar, pues los factores que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, esto es, los establecidos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. En este sentido, las primas de navidad y de vacaciones reconocidas por el A Quo son primas de carácter extra legal frente a las cuales no se realizó ninguna cotización, motivo por el cual, no es posible tenerlas en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de la actora. En los anteriores términos, no hubo lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, ya que C. liquidó la prestación con el IBL que correspondía legalmente y que guarda coherencia con las determinaciones adoptadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018. Por lo expuesto, se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA


SALA PRIMERA DE DECISIÓN


MAGISTRADO PONENTE


JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ


Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: Á.M.G.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-

RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00541-01

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN


SENTENCIA NÚM. 162 AP


Tema: Reliquidación de la pensión con el régimen de transición/ Aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993/ REVOCA


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones –C.–, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.


I. ANTECEDENTES


A. Hechos


El apoderado de la demandante señaló que C. le recoció la pensión de vejez a la demandante con un IBL del 77,41% tomando en cuenta los factores salariales establecidos en los Decretos 1045 de 1978 y 1158 de 1994 devengados durante los últimos 10 años de servicios.


Indicó que la demandante había presentado solicitud de reliquidación pensional a C. el 23 de febrero de 2016, pero que a la fecha de presentación de la demanda no había obtenido una respuesta.


B. Pretensiones


De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:


1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto de la omisión a dar respuesta a la solicitud de reliquidación pensional presentada el 4 de mayo de 2015.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la parte demandante teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, junto con la diferencia de las mesadas a que haya lugar.

3. Que se ordene el reajuste de los valores reconocidos y se ordene el pago de intereses moratorios.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.


C. Normas Violadas


Invocó como normas violadas los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1978, el artículo 45 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 44, 53 y 54 del Decreto 1042 de 1978, el Decreto 3135 de 1968 modificado por el Decreto 3148 de 1968, la Ley 4ª de 1992, el Decreto 01 de 1984, la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1158 de 1994.


En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando.



II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA


La Administradora Colombiana de Pensiones –C.- contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que no existía obligación alguna de reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, toda vez que la misma había sido liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo...

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