Sentencia Nº 05001-33-33-022-2016-00079-02 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950417321

Sentencia Nº 05001-33-33-022-2016-00079-02 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 29-09-2022

Número de expediente05001-33-33-022-2016-00079-02
Fecha29 Septiembre 2022
Número de registro81637744
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaMERCADO CAMBIARIO - está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República / OPERACIONES REGULADAS DENTRO DEL MERCADO CAMBIARIO - Son las del artículo 7° de la Resolución No. 8 del 5 de mayo de 2000 / PRESUNCIÓN DE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO - se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. / SANCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO - La forma de liquidar la multa se encuentra en el artículo 3° del decreto 2245 de 2011 / MÉTODOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS - Método del "Valor de Transacción". Método del "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas". Método del "Valor de Transacción de Mercancías Similares". Método "Deductivo". Método del "Valor Reconstruido". Método del "Último Recurso". / PRESUNCIÓN IURIS TANTUM - la presunción de infracción cambiaria contemplada por el artículo 6 de la ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la ley 488 de 1998, es una típica presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, razón por la cual, si el presunto infractor demuestra de manera efectiva que cumplió con las obligaciones cambiarlas inherentes a la importación de las mercancías, resulta obvio que no habrá lugar a la imposición de sanción por infracción cambiarla derivada de la citada presunción /

MERCADO CAMBIARIO - está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República / OPERACIONES REGULADAS DENTRO DEL MERCADO CAMBIARIO - Son las del artículo 7° de la Resolución No. 8 del 5 de mayo de 2000 / PRESUNCIÓN DE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO - se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. / SANCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO – La forma de liquidar la multa se encuentra en el artículo 3° del decreto 2245 de 2011 / MÉTODOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS - Método del "Valor de Transacción". Método del "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas". Método del "Valor de Transacción de Mercancías Similares". Método "Deductivo". Método del "Valor Reconstruido". Método del "Último Recurso". / PRESUNCIÓN IURIS TANTUM - la presunción de infracción cambiaria contemplada por el artículo 6 de la ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la ley 488 de 1998, es una típica presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, razón por la cual, si el presunto infractor demuestra de manera efectiva que cumplió con las obligaciones cambiarlas inherentes a la importación de las mercancías, resulta obvio que no habrá lugar a la imposición de sanción por infracción cambiarla derivada de la citada presunción


FUENTE FORMAL: Ley 383 de 1997, Ley 488 de 1998, Decreto 1092 de 1996, Decreto 2245 de 2011, Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos demandados, la Sala concluyó que, si bien es cierto, mediante el acto de formulación de cargos No. 1 90 201 238 423 301 2564 del 30 de agosto de 2013, se propuso una multa por la suma de $81.155.069 y mediante la Resolución No. 1 90 201 241 601 0929 del 13 de marzo de 2015, se impuso una multa por la suma de $78.042.836, la Administración explicó que dicha corrección obedecía a que en la formulación de cargos se había utilizado, para calcular la sanción, la tasa de cambio indicada en cada una de las declaraciones de importación, debiendo ser la del día en que se giraron divisas por un valor inferior, es decir, la fecha en que no se canceló el faltante, aspecto que, para la Sala, no vulnera de manera alguna el derecho de defensa de la sociedad demandante; por el contrario, resulta más favorable y no varía los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a la sanción impuesta. Por tanto, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal


Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Radicado: 05001-33-33-022-2016-00079-02

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO LABORAL

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Instancia: SEGUNDA

Providencia: No. 211


Tema. Presunción iuris tantum de violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas, según Liquidación Oficial de Revisión de Valor /Confirma sentencia.


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante en contra de la sentencia No. 142 del 27 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.


1. ANTECEDENTES


1.%2. El medio de control:


La sociedad GIOVA SPORT S.A., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en adelante DIAN, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes


2.%2. Pretensiones:


Solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 929 del 13 de marzo de 2015 y 2929 del 28 de julio de 2015, proferidas por la DIAN, por medio de las cuales se impuso una multa por infracción administrativa cambiaria a la sociedad GIOVA SPORT S.A.


Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene y declare que la sociedad GIOVA SPORT S.A. no adeuda suma alguna a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por concepto de las sanciones relativas a los actos administrativos demandados, ni tampoco ha incumplido ninguna otra obligación legal a su cargo.


3.%2. Hechos:


Comenta el apoderado de la sociedad demandante que mediante la Resolución No. 3087 del 14 de noviembre de 2012, la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Medellín profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las declaraciones de importación Nos. 07237350206588, 07237350206595, 07237350206603, 07237350206610, 07237350206628 y 07237350206635 del 4 de febrero de 2010, en la cual figura como importador la sociedad GIOVA SPORT S.A., acto administrativo que fue confirmado por la División de Gestión Jurídica por medio de la Resolución No. 1183 del 16 de mayo de 2013.


Explica que, con fundamento en los actos administrativos anteriormente citados, el Grupo Interno de Trabajo de Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización expidió el Acto de Formulación de Cargos No. 2564 del 30 de agosto de 2013, proponiendo la imposición de una sanción en la suma de $81.155.069 en contra de la sociedad GIOVA SPORT S.A., por la presunta infracción del artículo 10º de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por la Ley 488 de 1998.


Cuenta que, dentro del término para dar respuesta al acto de formulación de cargos, se presentaron los respectivos descargos con un escrito radicado bajo el No. 16812 del 30 de octubre de 2013, en los cuales se solicitó la práctica de pruebas; no obstante, mediante la Resolución No. 3975 del 11 de noviembre de 2014, la División de Gestión de Liquidación, denegó la práctica de pruebas, acto frente al cual se interpuso recurso de reposición, el mismo que fue desatado por la División de Gestión de Liquidación, por medio de la Resolución No. 4573 del 27 de noviembre de 2014, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.


Manifiesta que los argumentos expuestos con ocasión de los descargos no lograron desvirtuar los supuestos de hecho y de derecho de la actuación, en...

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