Sentencia nº 05001233300020170295001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 30-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980627761

Sentencia nº 05001233300020170295001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 30-11-2023

Número de expediente05001233300020170295001
Fecha de la decisión30 Noviembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES MUNICIPALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 05001-23-33-000-2017-02950-01 (4254-2021)

Demandante: G. de J.L.H.

Demandado: Municipio de Copacabana (Antioquia)


Tema: Liquidación prima de vacaciones – artículo 25 del Decreto 1045 de 1978


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

__________________________________________________________________

Asunto


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes


1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, G. de J.L.H. presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 01234 del 16 de marzo de 2017, expedido por la secretaria de servicios administrativos del Municipio de Copacabana; y ii) Resolución 764 del 7 de junio de 2017, proferida por el alcalde del mismo ente territorial, por medio de los cuales se le negó la reliquidación de la prima de vacaciones.


Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho: i) reliquidar las sumas percibidas por concepto de prima de vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, según la suma que resulte de «multiplicar 15 días de salario por el número de años de servicio que hubiere acumulado el demandante en cada período de vacaciones», y con la inclusión de los factores percibidos en cada año3 adicionales al salario básico mensual; ii) pagar las sumas que resulten de la diferencia frente al cálculo inicial de la prestación, debidamente indexadas; iii) condenar en costas a la entidad demandada; y iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.


1.1.2. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes4:


- El 1 de agosto de 1994 G. de J.L.H. fue vinculado al servicio del municipio de Copacabana como auxiliar administrativo. Durante la relación legal y reglamentaria se le ha reconocido la prima de vacaciones, liquidada con el equivalente a 15 días de salario devengado en la correspondiente anualidad.


- El 17 de febrero de 2017, le solicitó a la entidad territorial la reliquidación del señalado emolumento, en una suma semejante a «15 días de salario por cada año de servicio», esto es «multiplicando el factor fijo quince (15) días de salario por el número de año de servicio que tenga en cada periodo», con la inclusión de todos los factores salariales devengados, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 1045 de 19785.


- La secretaria de servicios administrativos del municipio demandado, mediante el Oficio 01234 del 16 de marzo de 2017, le negó la petición y señaló que no debía suma alguna de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978.


- A través de la Resolución 764 del 7 de junio de 2017, el alcalde de Copacabana confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el peticionario.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 1, 4, 13, 25, 29, 53 y 93 de la Constitución Política; parágrafo del artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2011; 18, 27 y 28 del Código Civil; literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945; 17 y 25 del Decreto 1045 de 1978.


En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos6:


- Los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación. Aunque en ellos se aduce el cumplimiento del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, lo cierto es que se liquidó la prima de vacaciones de manera errada en cada año, pues se limitó al valor de 15 días de salario de manera constante, sin tener en cuenta que «el monto de la prestación depende de los años de servicio, el cual resulta de multiplicar el valor de 15 días de salario por los años de servicio». Por consiguiente, la aplicación que se hizo de la norma aludida no corresponde con su tenor literal.


- La expresión «por cada año de servicio» del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, es idéntica a la prevista en el literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, que regula el régimen retroactivo de cesantías, en el que se multiplica el sueldo devengado al momento de la liquidación por el número de años de servicio. Por consiguiente, en virtud del principio de favorabilidad, «no existe motivo o razón fáctica o jurídica para darle a la prima de vacaciones un sentido diferente al que se ha dado al mismo texto en referencia a las cesantías».


1.2. Contestación de la demanda


El municipio de Copacabana contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:


- El demandante ha recibido el pago de las prestaciones sociales establecidas en favor de los servidores públicos, entre ellas las vacaciones, que se han liquidado de acuerdo con los decretos 1045 de 1978 y 1919 de 2002 y las circulares 01 de igual año y 013 de 2005 proferidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública.


- Propuso las siguientes excepciones:


«Inexistencia de la obligación de reliquidar»: la prima de vacaciones ha sido reconocida en una suma equivalente a 15 días por cada año de labor, tal como lo disponen los artículos 17 y 25 del Decreto 1045 de 1978.


«Interpretación errada de la norma»: el decreto referido no estableció que la prima de vacaciones deba liquidarse con la multiplicación de los 15 días por el número de años de servicio que se acumulen en cada período. Hacerlo de esta manera atentaría contra el patrimonio público y se actuaría en contra del mandato incluido en la norma que regula esta prestación social.


«Cobro de lo no debido» a «Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago)»: es improcedente el pago exigido, por cuanto parte de una interpretación errada del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978.


«Enriquecimiento sin causa»: no existe una justificación legal que valide la reliquidación que se pide de la prima de vacaciones. Por lo tanto, acceder a ella significaría permitir el aumento de patrimonio del demandante sin causa jurídica y en desmedro del de la demandada.


«Prescripción»: en caso de prosperar las pretensiones solo debe ordenarse el pago a partir del año 2014, pues la petición fue radicada el 17 de febrero de 2017.


1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en el proceso en virtud de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP. Para tal efecto, se pronunció en estos términos8:


- Está probado que G. de J.L.H. labora al servicio de la entidad territorial demandada en calidad de auxiliar administrativo desde el 1 de agosto de 1994 y que el ente territorial liquidó la prima de vacaciones en cuantía equivalente a 15 días de salario por el año de servicio.


- Una interpretación literal del artículo 25 del Decreto 1045 de 1978 permite inferir, sin lugar a duda, que «[…] el legislador estableció que el pago se efectuara multiplicando el número de días indicado cuando se cumpla un año de servicio ininterrumpido del trabajador en la entidad […]». La norma no señaló que la prima de vacaciones debe calcularse de manera acumulativa, es decir, con la multiplicación de los 15 días de salario por la cantidad global de los años laborados. Por lo tanto, la...

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