SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00287-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378819

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00287-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00287-01
Fecha09 Mayo 2019

DOCENTES OFICIALES – Prima de servicios

Mediante el Decreto 1042 de 1978, el Gobierno Nacional estableció “el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, y en el artículo 58 creó la prima de servicios. […] Por su parte, el artículo 42 ibídem consagró que la prima de servicios se constituye como parte del salario; sin embargo, al establecer el campo de aplicación, en el artículo 140 ibídem, excluyó de su aplicación expresamente a los docentes oficiales. […] [E]l parágrafo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, pretendida en el presente caso, y fue con el Decreto 1545 de 2013 cuando se les reconoció a los docentes el derecho a percibirla, a partir de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00287-01(1140-16)

Actor: M.S.A.B.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: PRIMA DE SERVICIOS - LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

M.S.A.B., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 26 de julio de 2013 emitido por el Secretario de Educación Distrital de Barranquilla, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la prima de servicios derivada de su condición de docente correspondiente a los años 2008 a 2013, junto con los intereses moratorios causados.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 6), en síntesis son los siguientes:

La demandante se encuentra vinculada al Distrito de Barranquilla, como docente de tiempo completo desde diciembre de 1997.

Mediante derecho de petición de fecha 27 de junio de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En respuesta a lo anterior, el Distrito de Barranquilla a través del Secretario Distrital de Educación, mediante oficio recibido por la demandante el 14 de agosto de 2013, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de servicios pretendida y la correspondiente indemnización moratoria causada por la falta de reconocimiento y pago oportuno de dicha prestación.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 4 y 13; Ley 115 de 1994; Ley 812 de 2003; sentencias C – 506 de 2006 y T – 1066 de 2012 de la Corte Constitucional; 15 de la Ley 91 de 1989.

  1. Contestación de la demanda

En escrito visible a folios 49 a 58 del expediente, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas por carecer de fundamento jurídico, toda vez que el acto administrativo goza de presunción de legalidad sin que haya sido desvirtuada.

Afirmó que se negó el derecho a la prima de servicios pretendida en consideración a que la Ley 91 de 1989, excluyó el pago de la misma para los docentes.

Sostuvo que la responsabilidad en el pago de las prestaciones de los docentes nacionalizados, se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por lo que las pretensiones deben dirigirse al Ministerio de Educación Nacional, FOMAG.

Manifestó que la prima de servicios no hace parte de las prestaciones económicas del personal docente, ya que es única y exclusivamente para el personal administrativo de la mara ejecutiva, tal y como lo establece el Decreto 1042 de 1978, norma respecto de la cual los docentes se encuentran exceptuados tal y como lo dispone el artículo 104.

Consideró que “no puede decirse que el parágrafo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 haya creado la prima de servicios para los docentes y directivos docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., sino que en aras de garantizar los derechos adquiridos de aquellas asignaciones que se encontraban debidamente reconocidas, y de asegurar un responsable pago de dichos conceptos, se reitera, en virtud de la nacionalización de la educación; se designó como responsable a la Nación y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., de la continuidad en el pago de los conceptos relacionados en el parágrafo del artículo 15 de dicha ley, toda vez que el Fondo como entidad de previsión social le corresponde el pago de las prestaciones sociales comunes a cargo de terceros, tales como cesantías, pensiones, sustitución pensional y servicio médico- asistenciales, entre otras, con ocasión a la afiliación y cotización que deben realizar trabajadores y empleadores de las entidad del sistema.”

Propuso las excepciones de indebida integración del litisconsorcio por pasiva al vincular al Distrito de Barranquilla y no a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y/o falta de legitimación en la causa por pasiva; inepta demanda por no dirigirla contra la entidad que no es competente para el reconocimiento del derecho reclamado y prescripción.

En el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó vincular como litisconsorte necesario por pasivo a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y dispuso la notificación personal de la demanda (ff. 232 – 237). Vencido el término concedido, el FOMAG contestó la demanda en forma extemporánea (ff. 271 – 278), motivo por el cual se tuvo como no contestada.

  1. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 (ff. 286 – 293), declaró no probadas las excepciones propuestas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y negó las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un análisis de la normatividad aplicable al caso, y en especial las consagradas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, 115 de la Ley 115 de 1994 y 81 de la Ley 812 de 2003, así como lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 que consagró la prima de servicios y respecto de la cual pretende se aplique a la demandante, consideró el a quo que solo con la expedición del decreto 1545 del 19 de julio de 2013 se creó la prima de servicios en favor de los docentes y cuyo reconocimiento produce efectos a partir del año 2014, lo que permite establecer que la mismas no había sido establecida con anterioridad para estos.


Estableció que con ocasión a la sentencia C – 402 de 2013, en ella de dispuso que a los empleados territoriales no le es aplicable las previsiones del régimen nacional, en cuanto se trataba de un régimen diferente. Consideró que por ser el régimen de los docentes de índole especial, no es posible extender las prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1042 de 1978.

  1. Fundamento del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 8 de octubre de 2015, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, con las...

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