SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00333-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380178

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00333-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1999 – ARTÍCULO 99
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00333-01
Fecha28 Octubre 2019

SANCIÓN MORATORIA / CESANTÍA PARCIAL O DEFINITIVA / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO INCOMPLETO DE LAS CESANTÍAS


[P]or omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a que se origine. […] [C]omo no se logró comprobar que el pago de las cesantías se hubiese realizado en forma extemporánea, sino lo que se alega es que la mora se refiere a una diferencia que surgió por el reajuste salarial realizado con posterioridad, que incide en la base con la que se liquidaron, se advierte que dicho pago no se enmarca en la normativa que consagra el término perentorio del pago de la prestación y, como consecuencia de ello, no resulta procedente la sanción moratoria pretendida por el demandante.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1999 – ARTÍCULO 99



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 08001-23-33-000-2014-00333-01(1709-15)


Actor: GIOVANNY RAFAEL DECOLA VÁSQUEZ


Demandado: ATLÁNTICO - CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL



Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO INCOMPLETO DE LAS CESANTÍAS




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 12). El señor G.R.D.V., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Atlántico - contraloría departamental, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad «[…] del acto administrativo negativo contenido en el oficio No. 01114213 del 6 de noviembre de 2013, emanado del […] Contralor Departamental, mediante el cual se […] resolvió de fondo la petición presentada […] en fecha [de] 16 de [o]ctubre de 2013, negándosele el reconocimiento de las sanciones moratorias por el pago incompletos [sic] de [las] cesantías […]».


A título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de la sanción moratoria por el pago de las cesantías de los años 2008 a 2011, valores que deberán ser actualizados conforme al índice de precios al consumidor (IPC), junto con los intereses de mora.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] prestó sus servicios para la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO en el cargo de [g]erente de [c]ontrol [i]nterno, [c]ódigo 039, [g]rado 02, desde el […] 6 de mayo de 2008 hasta el […] 7 de abril de 2011 […]», pero «[d]esde el mismo momento en que […] asumió el cargo […], el salario […] ven[í]a desajustado, es decir, no correspondía con el salario que legalmente debía percibir, dada la falta de aumento legal que no se hizo en los años […] 2001, 2003 y 2004, y las correspondientes correcciones salariales desde el año 2002 hasta el 2012», que lo llevó a reclamar ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que obtuvo el ajuste de sus salarios y prestaciones sociales, sin que en ese momento hubiese requerido la sanción moratoria por el pago total de las cesantías.


Aduce que, de conformidad con el Decreto 504 de 2010, «[…] se ordenó el pago de retroactivo y demás acreencias laborales a trabajadores y extrabajadores de la Contraloría Departamental comprendidos entre el año 2001 y 2010», con ocasión del saneamiento fiscal liderado por el entonces gobernador del Atlántico.


Que «[c]omo quiera que los salarios pagados […] no corresponden con el verdadero salario que debió devengar desde el mismo momento de [la] posesión, la [demandada] tomó como base para liquidar el auxilio de cesantías anualizadas y definitivas una base salarial desajustada como el salario, lo cual produjo que dichos auxilios de cesantías anualizadas de los años 2008, 2009, 2010 [y] 2011, así como las definitivas reconocidas en el 2011 fueran pagadas solo de forma parcial […]» (sic).


Sostiene que el 16 de octubre de 2013 requirió del contralor del Atlántico la sanción moratoria, lo que le fue negado a través de oficio 1114213 de 6 de noviembre siguiente.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6ª. de 1945; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 4º. de la Ley 4ª. de 1992; 2º. de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33 (numerales 1, 9 y 10) de la Ley 734 de 2002; 59 del Decreto 1042 de 1978; 1º. del Decreto 1582 de 1998; 1º. del Decreto 1919 de 2002; y 10 y 137 del CPACA.


Arguye que el acto administrativo está viciado de falsa motivación al indicar que «[…] las cesantías […] fueron liquidadas y pagadas oportunamente de acuerdo a la escala salarial vigente en cada per[í]odo […]», lo que es contrario a la verdad, por cuanto «[…] en los años 2001, 2003 y 2004 [la demandada] no hizo el reajuste legal a las asignaciones salariales […]», por lo cual «[…] la base salarial tomada para liquidar [dicho auxilio] […] venía desajustada […]».


Que el régimen aplicable es el Decreto 1919 de 2002, conforme al cual «[…] los empleados públicos vinculados o que se vinculen […] a las Contralorías territoriales […] gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional […]» (sic), esto es, el establecido en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, por ende, «[…] sus prestaciones sociales serán liquidadas con base en los factores establecid[o]s para ellas en dicho régimen […]».


1.5 Contestaciones de la demanda:


1.5.1 Departamento del Atlántico (ff. 69 a 86). Por intermedio de apoderado, se opuso a cada una de las pretensiones del libelo introductorio y solicitó que se le absuelva de responder solidariamente con la contraloría del Atlántico de los cargos formulados.


Propuso las excepciones denominadas ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales, inexistencia de la obligación, ilegitimidad en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de vínculo legal y reglamentario, principio de confianza legítima y buena fe.


1.5.2 Contraloría del Atlántico (ff. 91 a 109). A través de apoderada, contesta la demanda con oposición a sus súplicas y advierte que, en relación con la nivelación salarial de los cargos de empleados en la entidad, el actor ya demandó el derecho al reajuste de salarios y prestaciones sociales y obtuvo sentencia favorable a sus intereses, la que está en trámite de apelación.


Que «[…] NO se configuran los presupuestos que dan lugar al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, por el no pago o por la consignación tardía a un fondo de cesantías a que el actor tenía derecho, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, ni por las cesantías definitivas (2011), conforme a la Ley 244 de 1995 […]».


Propuso las excepciones de prescripción extintiva del derecho, inepta demanda y caducidad de la acción.


1.6 Providencia apelada (ff. 194 a 204 vuelto). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad), mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que el demandante no le asiste derecho a la sanción moratoria reclamada, en la medida en que, por una parte, se le pagaron las sumas adeudadas en razón a la nivelación salarial pendiente, y por otra, le fueron canceladas de manera oportuna las cesantías parciales y definitivas de los años 2008 a 2011 a que tenía derecho; en ese sentido, no existe el alegado pago parcial, en atención a que la liquidación del auxilio efectuada correspondió a la asignación salarial que devengaba en aquella época.


1.7 Recurso de apelación (ff. 211 a 223). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insistió que «[…] la Contraloría no aplicó incremento alguno a la asignación básica mensual de cada uno de los cargos de la planta de dicha entidad […]», por lo que al momento de reconocer las cesantías, la liquidación correspondiente se realizó con fundamento en una asignación salarial que no atendía a la que legalmente tenía derecho; razón más que suficiente para concluir que, al momento de consignar ese auxilio, se realizó en forma incompleta, lo que da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria.


II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 25 de marzo de 2015 (f. 225) y admitido por esta Corporación a través de auto de 16 de julio siguiente (f. 235), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de febrero de 2016 (f. 245), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad en la que guardaron silencio.


III. CONSIDERACIONES.


3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo...

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