SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00291-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382661

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2009-00291-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 89 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 75 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 111 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 57
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente08001-23-31-000-2009-00291-01
Fecha31 Julio 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO


SÍNTESIS DEL CASO: La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla revocó un fallo de tutela de un juez y, en su lugar, rechazó la solicitud por temeridad, pues consideró que se interpusieron dos tutelas por los mismos hechos y ordenó oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que investigara una posible falta disciplinaria del abogado […]. Este alega error jurisdiccional en la providencia.


PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la orden de investigar si un abogado incurrió en falta disciplinaria constituye un daño antijurídico.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA


La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.


FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86


TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL


En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -12 de abril de 2007- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de abril de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional […].


ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO


En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO


Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA (hoy 89 CPACA). A su vez, el artículo 95.7 previó el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Con esta perspectiva, el artículo 256.3 CN dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, según el caso, deben examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión (art. 256 inc. 3 C.N.). A su vez, los artículos 75 y 111 de la Ley 270 de 1996 previeron que esas autoridades ejercen función jurisdiccional disciplinaria y resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios se adelanten contra los servidores judiciales, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Por su parte, el artículo 70 del Decreto 196 de 1971, estatuto del ejercicio de la abogacía vigente al momento de los hechos, estableció que el servidor público que por cualquier medio tuviera conocimiento de una infracción disciplinaria, debía dar aviso inmediato a la autoridad competente para investigarla. Los artículos 73 a 76 de ese precepto prescribieron que el abogado disciplinado debía ser notificado de la apertura de la investigación para que ejerciera su derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, estimó que la solicitud de amparo en la que el demandante actúo como apoderado fue temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]. También está acreditado que ese Tribunal remitió copias del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que investigara si esa conducta pudo constituir una falta disciplinaria en el ejercicio de la abogacía […]. La autoridad disciplinaria tramitó la investigación y absolvió a […], al aplicar la duda en su favor […]. De modo que el Tribunal Superior de Barranquilla, al advertir una posible infracción disciplinaria en el ejercicio de la abogacía por parte del demandante, actuó conforme al marco jurídico referido, pues puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico esa situación...

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