SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710358

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2016-00020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-33-000-2016-00020-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Fecha10 Diciembre 2020


SANCIÓN MORATORIA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / RECONOCIMIENTO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DE PERIODO PARCIAL – Procedencia / PRESTACIÓN PERIÓDICA – Relación laboral vigente


La sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y el accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria. (…). No obstante lo anterior, como de las pruebas allegadas al plenario se infiere que los dineros que se han girado al Fondo de Cesantías Colfondos, para cubrir el pago de las cesantías anuales del demandante, no corresponden al año 2005, esto es, no se encuentra acreditado el pago efectivo del auxilio de cesantías del periodo 2005, se debe anular parcialmente el acto acusado para en su lugar ordenar al municipio de Sabanalarga que proceda a realizar la consignación en el Fondo, respecto de la prestación causada por ese período, teniendo en cuenta que como la relación laboral permanece vigente, las cesantías tienen el carácter imprescriptible y, por ende, la administración está en la obligación de reconocerlas o de demostrar que en efecto se realizó el pago.


FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, que fue expedida en forma posterior a la interposición del recurso.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00020-01(2443-18)


Actor: R.M.O.R.


Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor R.M.O.R., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio RTA.P. 083 del 4 de septiembre de 2015, expedido por el alcalde del municipio de Sabanalarga, por medio del cual negó la solicitud de pago de la sanción moratoria derivada del retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria producto del pago extraordinario de las cesantías anuales causadas en los años 2000 a 2003, 2006 a 2010 y el no pago de las cesantías de 2005; ii) cancelar los intereses corrientes y moratorios desde el momento en que se generó la sanción moratoria hasta el tiempo en que le fueron pagadas las cesantías; iii) reparar integralmente los perjuicios sufridos de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iv) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:


i) El señor Richard Marcos O.R. labora como secretario en la planta de personal de la alcaldía del municipio de Sabanalarga, desde el año 2000 hasta la fecha.


ii) El 1º de septiembre de 2015, formuló solicitud ante el municipio de Sabanalarga, orientada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extraordinario de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2003, 2006 a 2010 y el no pago de las cesantías del año 2005.


iii) El municipio de Sabanalarga contestó la reclamación mediante el Oficio RTA.P. 083 del 4 de septiembre de 2015, negando el pago de la sanción moratoria.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 29, 53, 80, 90 209, 211 de la Constitución Política; 138, 152, 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:


i) Como consecuencia del no pago completo de las cesantías se ha generado una sanción moratoria como lo indica la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes.


ii) El demandante, en su calidad de trabajador, se encuentra cobijado por la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante tal incumplimiento.


1.2. Contestación de la demanda


Municipio de Sabanalarga


El ente territorial demandado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones1 y como fundamento para ello, propuso las excepciones de inaplicabilidad de la Ley 344 de 1996, comoquiera que el régimen de cesantías aplicable al actor es el retroactivo y no el anualizado; imposibilidad de cancelar las cesantías e indemnización moratoria, pues tales acreencias no se incluyeron dentro del proceso de reestructuración de pasivos, indebido agotamiento de la vía administrativa, por cuanto los salarios moratorios pretendidos no están dentro de las acreencias que las normas señalan ya que no son un derecho cierto y prescripción, la cual se debe aplicar al haber transcurrido tres años desde que la obligación se hizo exigible.


1.3. La sentencia apelada


El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 7 de diciembre de 20172 declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada, con base en los siguientes argumentos:


  1. El accionante mediante petición dirigida al municipio de Sabanalarga el 1º de septiembre de 2015, solicitó la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2000 a 2004 y 2006 a 2010 y el pago del referido auxilio por el año 2005. Si se toma como base la fecha de la reclamación y se cuenta de manera retrospectiva tres años, la prescripción operaria el 1º de septiembre de 2010.


  1. De tal modo, estarían prescritos los montos que se causaron con anterioridad a dicha...

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