SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01014-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188822

SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-01014-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2014-01014-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA




RELIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO POR NIVELACIÓN SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO- Improcedencia / HORAS EXTRAS-Prueba


Las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para acreditar que el actor laboró 120 horas extras ni que los factores salariales que alega fueron liquidados erróneamente dentro del retroactivo reconocido, como consecuencia de la homologación y nivelación salarial de la que fue objeto. Por consiguiente, al no poder determinarse que la liquidación reconocida en el acto demandado es incorrecta, resulta improcedente ordenar la reliquidación al reajuste, solicitada por la demandante.


FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / LEY 43 DE 1975 / LEY 715 DE 2001


PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR NIVELACIÓN SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO


Se determina que como no pasó siquiera un mes entre el 22 de enero de 2014, día en que se expidió la Resolución 00142 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación y la fecha de su cancelación (enero de 2014), no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que éste se considera un plazo prudencial, sin que se haya incurrido en una dilación injustificada, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01014-01(2460-19)


Actor: Á.A.Á. CORREA


Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL





Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto : Retroactivo por homologación del cargo e

intereses moratorios sobre pago de nivelación

salarial


La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1. Pretensiones


El señor Álvaro Alfonso Álvarez Correa, actuando a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución 00142 de 22 de enero de 2014, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, que “(…) ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.


A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reliquidar las sumas que por concepto de retroactivo por la homologación salarial se reconocieron en la anterior resolución, es decir, la diferencia que resulte “entre el salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental – FER”, por los años 2003 a 20091; ii) liquidar el retroactivo por homologación de cargos y nivelación salarial de los años que no le fueron reconocidos, esto es, de 1997 a 2002; iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, no sólo a partir del 29 de diciembre de 2011 hasta enero de 2014, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho desde el año 2003; y, iv) la devolución de los descuentos efectuados por aportes parafiscales (CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP, Escuelas e Instituciones Industriales y Técnicas) y patronales- ARP.


Adicionalmente, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA, y se condene al pago de costas conforme al artículo 188 idíbem.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes2:


El señor Álvaro Alfonso Álvarez Correa prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en calidad de personal administrativo desde el año 2003.


La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial indexado de sus empleados, proceso que fue aprobado, mediante el Oficio No. 2009EE30647 del 3 de junio de 2009, expedido por el Ministerio de Educación Nacional; así a través del Decreto 208 de 2009 se ordenó nivelar salarialmente a los administrativos de la educación a la planta de personal del ente territorial.


Por medio del Oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos.


Mediante la Resolución 00142 del 22 de enero de 2014, la entidad accionada reconoció al actor el retroactivo salarial dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, hasta junio de 2009, sin perjuicio de los descuentos a efectuar por concepto de aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad, sindicatos y descuentos de embargo, según el caso.


1.2. Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política de 1991, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53.

Del Código Sustantivo del Trabajo, el articulo 168, 179 y 181.

Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 33 y 39.

Del Código Procesal del Trabajo, el artículo 151.

Decreto 1848 de 1969, los artículos 102 y 103.

Del Código Civil, los artículos 1551, 1553 y 2514.


Afirmó que el acto acusado no tuvo en cuenta en los años liquidados, los factores salariales pretendidos y realizó una serie de descuentos correspondientes a aportes parafiscales, patronales, salud, pensión y estampillas, que no se debían efectuar a quienes estuvieran vinculados por nombramiento, sino solamente a las personas que habían suscrito contrato de prestación del servicio con el Estado.


Señaló que, del año 2003 al 2009, no le fueron liquidadas correctamente la bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses sobre cesantías y que la indemnización por vacaciones no le fue cancelada.


Alegó que tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual la Secretaria de Educación suspendió el pago de la homologación por solicitud del Ministerio de Educación Nacional, sino desde que se hizo efectivo el derecho al pago del reajuste salarial, es decir, desde el año 2003.


Enfatizó que el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y el gobierno departamental, tuvo dos momentos, el primero, la incorporación, consistente en homologar al administrativo a la planta de personal del departamento, asignándole grado, código y denominación del nuevo cargo con su respectivo salario, siendo este el cargo de celador; y el otro, que corresponde al pago del retroactivo, el cual según explicó, deriva de la Directiva Ministerial No. 10 de 2005, en la que se dio inicio al proceso de homologación indexado, preparando a las directivas de los entes territoriales para que tramitaran sus propias homologaciones, tendiente a que los funcionarios recibieran el retroactivo salarial de oficio.


Manifestó que la entidad demandada desconoció lo antes expuesto al liquidar de manera incompleta los años que le fueron reconocidos, obviando el reconocimiento del retroactivo salarial a que tiene derecho.



2. Contestación de la demanda


El Departamento del Atlántico, Secretaría de Edudación Departamental, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así3:


Adujo que el proceso de homologación y nivelación salarial ha sido desarrollado por el ente territorial siguiendo cuidadosamente los lineamientos y directrices indicados por el Ministerio de Educación y por lo tanto, para efectos de la liquidación de nómina del personal incorporado, se tuvieron en cuenta las situaciones administrativas y los factores salariales como sueldo, horas extras, prima técnica, prima de servicio, prima de navidad, entre otros.


Sostuvo que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador, sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado fundamentada en el concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004, proferido por la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.


Indicó que, respecto a la devolución de los dineros que se descontaron por concepto de aportes parafiscales, CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP y Escuelas e Instituciones Industriales y Técnicas, la interpretación de la parte actora es errónea, toda vez que el valor aprobado por el Ministerio de Educación corresponde al total de la deuda por concepto de homologación y nivelación salarial, cifra en la que están incluidos los dineros a favor del funcionario concernientes al retroactivo de las diferencias salariales (devengado indexado), así como los pagos a terceros inherentes a la nómina a cargo del Estado (aportes patronales y parafiscales).


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, excepción de pago, excepción genérica e innominada.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, declaró: i) no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasivo; ii) probada la excepción...

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