SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2013-00040-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196617

SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2013-00040-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2013-00040-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRETENSIÓN MAYOR / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MIXTA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA / REGLA DE COMPETENCIA

[E]l conflicto hoy sometido a consideración de la Sala surgió entre una sociedad de carácter particular (…) y una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida con capital privado y capital público –esto es, la Empresa Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P-. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los conflictos suscitados por empresas de servicios públicos mixtas, cuyo capital público sea superior al 50%. (…) a esta jurisdicción la que le corresponde el conocimiento de la litis puesta a su consideración, por aplicación especial y expresa de la cláusula de competencia consignada en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, habida cuenta de que se trata de un asunto en el que se discute la ocupación y/o imposición de una servidumbre de hecho. (…) El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda -10 de julio de 2008- .

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 33 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de marzo de 2019; Exp. 43178; C.J.E.R.N., auto del 24 de enero de 2007; Exp. 32958; C.R.S.C.P. y del 12 de diciembre de 2019; Exp 53901; C.M.N.V.R..

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIONES PROCESALES / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE

[R]especto a la oportunidad para pronunciarse sobre [la caducidad de la acción] por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo , habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3- e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada (…) el hecho de que en el trámite del proceso no se haya advertido el acaecimiento del fenómeno de la caducidad no impide y/o limita al juez para que se pronuncie sobre el plazo para demandar en el fallo judicial; por el contrario, ante su demostración, es obligatorio su decreto, puesto que constituye un elemento anterior y necesario para la decisión de fondo, que opera de pleno derecho y respecto del cual ningún acto procesal tiene por virtud enervarlo. (…) el a quo no incurrió en yerro alguno al decretar la caducidad, a pesar de que al proceso se le había dado trámite en un principio, puesto que, de ningún modo, se encontraba vedado o limitado para analizar el caso puesto a su consideración y emitir un pronunciamiento al respecto, pues su apreciación puede realizarse incluso cuando aquella no hubiera sido objeto de controversia en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144 ORDINAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2011; Exp 21093; C.H.A.R. y de 9 de febrero de 2012; Exp. 21060; C.M.F.G..

DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DENUNCIA DEL PLEITO / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / INSTALACIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE

[E]n el trámite de la denuncia del pleito, los operadores judiciales no hicieron ninguna referencia a la caducidad, pues se limitaron a establecer si la Nación-Ministerio de Minas y Energía debía o no comparecer al proceso, situación que, si bien pudo tener relación con el plazo para demandar, lo cierto es que ese punto concreto nunca fue objeto de pronunciamiento. (…) acaeció el fenómeno de la caducidad, pues era evidente que cuando se adquirió el predio objeto de la litis las líneas de energía eléctrica ya estaban construidas, por lo que la Constructora (…) ya conocía sobre las limitaciones del predio. En efecto, fue su mismo representante legal -interrogatorio de parte- quien manifestó que sabía de su existencia desde el año de 1996 -fecha de la compra-, pero incluso, se precisa, la obra pública se había terminado en el año de 1992, tal como se concluyó en el dictamen pericial y la certificación expedida por Electricaribe. (…) en el dictamen pericial rendido en el expediente con el objeto de establecer los menoscabos causados con la ocupación objeto de esta litis, se mencionó que la línea de energía se construyó en el año de 1992. Esta fecha fue también certificada por Electricaribe; no obstante, dejó claro que quien la construyó fue la extinta Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA- y que actualmente es de su propiedad, de conformidad con el contrato de transferencia de activos celebrado con la Nación.

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00040-01(57001)

Actor: CONSTRUCTORA GARCÍA LANDINEZ LTDA.

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: JURISDICCIÓN – a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 – criterio especial de jurisdicción resulta aplicable sin importar la naturaleza jurídica, bien sea pública o privada, de la empresa de servicios públicos respecto de la cual se pretenda la declaratoria de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Caducidad de la acción / Reglas para computar el término de caducidad en asuntos en los que se discute la ocupación permanente o temporal de inmuebles / servidumbre de conducción eléctrica.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por los perjuicios causados al demandante, como consecuencia de la ocupación generada por la instalación de redes de conducción de energía eléctrica sobre los predios de su propiedad, sin que el titular del derecho de dominio recibiera indemnización alguna.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 10 de julio de 2008 (fls. 2-6 c. 1), la sociedad C.G.L.L.. [1], a través de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe), por los perjuicios de orden material que, afirmó, le fueron irrogados como...

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